Este artículo tiene como objetivo visibilizar la importancia de los derechos humanos como eslabón de la dignidad humana: Principios universales desde la criminología crítica y el derecho internacional. Se empleó la técnica de análisis documental y se seleccionaron textos con contenido basado en los derechos humanos, vinculados con el tema de estudio. Para el logro del objetivo, se realizó una revisión tradicional o narrativa que consistió en la búsqueda exhaustiva y análisis de la literatura sobre el tema, incluyendo tanto obras clásicas como artículos científicos recientes, destacándose la investigación bibliométrica y las revisiones sistemáticas como categorías de la investigación documental, con métodos explícitos propios y cuya tendencia actual es, principalmente, la búsqueda en línea o en bases de datos académicas presentes en Internet, sin excluir la posibilidad del análisis de documentos impresos no digitalizados hasta el momento, como se continúa haciendo en algunas disciplinas de las ciencias sociales. La metodología se basó en el paradigma fenomenológico, lo que permitió una exposición teórica cualitativa. Asimismo, se pudo realizar un análisis crítico de los derechos humanos y la dignidad humana como una ciencia que integra conocimientos interdisciplinarios, con el propósito de abordar de manera integral los nuevos enfoques sobre el devenir humano.
This article aims to highlight the importance of human rights as a link to human dignity: universal principles from critical criminology and international law. Documentary analysis was employed, and texts with human rights-based content related to the topic of study were selected. To achieve this objective, a traditional or narrative review was conducted, consisting of an exhaustive search and analysis of the literature on the subject, including both classic works and recent scholarly articles. Bibliometric research and systematic reviews were emphasized as categories of documentary research, employing their own explicit methods. The current trend is primarily online searches or searches in academic databases available on the Internet, without excluding the possibility of analyzing printed documents not yet digitized, as continues to be done in some social science disciplines. The methodology was based on the phenomenological paradigm, which allowed for a qualitative theoretical exposition. Furthermore, a critical analysis of human rights and human dignity was made possible as a science that integrates interdisciplinary knowledge, with the purpose of comprehensively addressing new approaches to human development.
La dignidad humana ocupa, desde mediados del siglo XX, un lugar central en el discurso jurídico-político internacional. Proclamada en el preámbulo y en el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) como el fundamento de la libertad, justicia y paz; la dignidad se ha erigido en el sustrato axiológico de todo edificio normativo de los derechos humanos. Sin embargo, a menudo se ha tratado la dignidad como un concepto abstracto, de contornos imprecisos, mientras que los derechos humanos aparecen como su concreción positiva y exigible. Esta relación de fundamentación ha llevado a preguntarse: Son los derechos humanos meros instrumentos al servicio de la dignidad, o más bien constituyen el eslabón indispensable sin el cual la dignidad carecería de efectividad normativa.
El presente artículo parte de la hipótesis que los derechos humanos no solo derivan de la dignidad humana, sino que operan como su eslabón práctico y jurídico: traducen el valor moral de la persona en obligaciones vinculantes, principios universales y mecanismos de garantía reconocidos en el derecho internacional.
En otras palabras, la dignidad sin derechos sería una declaración vacía; los derechos sería un instrumento sin fundamento; los derechos sin dignidad carecerían de justificación última. Por ello, el análisis se centra en identificar y caracterizar los principios universales del derecho internacional de los derechos humanos que anclan directamente en la noción de dignidad humana, mostrando cómo esta díada (dignidad-derechos) se ha consolidado como el núcleo duro del ius cogens internacional.
La relevancia del estudio es múltiple. En primer lugar, porque persiste una tensión doctrinaria entre quienes ven la dignidad como un principio moral extrajurídico y quienes le reconocen plena operatividad normativa. En segundo lugar, porque los sistemas internacionales (universal y regionales) han desarrollado estándares jurisprudenciales que exigen una articulación precisa entre derechos fundamentales y dignidad. Finalmente, porque los desafíos contemporáneos, entre los que se pueden destacar la pandemia, crisis migratorias, inteligencia artificial, emergencia climática, han puesto a prueba la capacidad del derecho internacional para proteger la dignidad a través de los derechos humanos.
Para concluir, este artículo aspira a contribuir al debate teórico y práctico sobre la fundamentación de los derechos humanos, ofreciendo una respuesta articulada a la pregunta por el eslabón que conecta la dignidad abstracta con la justicia concreta: los derechos humanos positivizados en el derecho internacional. Solo reconociendo que los derechos humanos son el eslabón y no un mero accesorio de la dignidad, se podrá fortalecer la exigibilidad, universalidad y la eficacia del sistema internacional de protección.
Los derechos humanos son un tema de relevante importancia, debido a que protegen o resguardan la dignidad de los seres humanos, frente al Estado, motivo por el cual deben ser respetados y garantizados, teniendo universalidad sin importar raza, credo, religión o condición política, sin ninguna discriminación estableciendo una igualdad total entre todos los individuos.
Cabe acotar que la Organización de los Estados Americanos (2003), expresa que son universales, siendo precisamente el principio de universalidad la base del derecho internacional. Ocupándose éste del establecimiento de la promoción de los mismos, así como de la protección de individuos o grupos de individuos en el caso de violaciones gubernamentales de los mencionados. Siendo la vulneración de un derecho humano un acto que realizan los Estados contra los ciudadanos y sólo ellos podrán exigir el respeto.
Es de hacer notar que en el Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos se enuncia que la libertad, justicia y paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.
De la misma forma, la Organización de las Naciones Unidas ONU (1948), indica que los derechos humanos incluyen tanto derechos como obligaciones. Por los cual los Estados asumen las obligaciones y los deberes, en virtud del derecho internacional, de respetar, proteger y realizarlos. La obligación de respetarlos significa que los Estados deben abstenerse de interferir, limitar o disfrute de los mismos. Surge de esta manera el principio y la obligación de realizarlos, lo que significa que los Estados deben adoptar medidas positivas para facilitar su pleno desarrollo.
Al respecto Alvarado (2019), infiere que la noción de derechos humanos se corresponde con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado. El poder público debe ejercerse al servicio del ser humano; no puede ser empleado lícitamente para ofender atributos inherentes a la persona y debe ser vehículo para que ella pueda vivir socialmente en condiciones cónsonas con la dignidad que le es consustancial.
Recorrer el camino por el que han transitado las teorías criminológicas, que es el mismo de las instituciones y de los imaginarios colectivos que ellas produjeron. Este ha sido un transitar apasionante por la forma en que se fueron instalando sucesivamente a través de la historia, es un proceso que tiene mucho que ver con el Orden, control, dominación y legitimación, así como con los conceptos del buen gobierno, de los derechos humanos y en consecuencia de la democracia.
Es un transitar que también lleva a descubrir las relaciones del pensamiento criminológico con el día a día del ciudadano de a pie, con sus prejuicios, demandas y estereotipos; con los intereses particulares y generales, con los preconceptos, valores, principios, normas sociales, con el conformismo, rebelión y protagonismo social. Asimismo, se relaciona con la soberanía, ciudadanía, organización social, desarrollo, política y políticas públicas, ingeniería social, modas epistemológicas, tolerancia y castigo (aunque nunca con el premio).
El pensamiento criminológico está fuertemente vinculado a los cambios de los sistemas de producción y de dominación, a las exclusiones, a los ostracismos, pena de muerte legal y extralegal, exterminios y crímenes de masa, leyes, su creación, modificaciones, objetivos, penas informales, penas ocultas, pérdida de derechos, solidaridad, gobernabilidad y cohesión social.
Todo ello está relacionado con la paz y la guerra en el interior de los países y a veces entre ellos mismos. Un mosaico complejo, que se debe organizar para una mejor comprensión y poder enfocar las consecuencias de todo ese entramado en la calidad de vida, felicidad, vivencia, convivencia y en última sobrevivencia de los Ciudadanos; aspectos relacionados con los Derechos humanos y en este sentido se realizará desde una perspectiva crítica que no se contenta con aceptar pasivamente lo que se presenta preconstruido. Una sensación de estar también pisando el escabroso y confuso terreno del bien y el mal.
A la vez según Melossi (2018), por tanto, se debe evitar de incurrir en un sistema valorativo que tenga que ver más con la Moral o lo religioso que con los valores universales de la presencia y permanencia del hombre en la tierra, en condiciones de sociabilidad e interacción positiva (el animal político del cual hablaba Aristóteles). Esas condiciones que pudieran suponer que son más naturales que forzadas.
En efecto las discusiones de la dogmática penal sobre el bien jurídico a tutelar intentan diseñar lo que siempre será una delgada línea divisoria entre lo jurídico y las categorías mencionadas. Por ello, las nuevas criminologías han intentado el debate sobre lo que debe criminalizarse por medio del derecho positivo, enfocando desde ángulos externos al derecho, la moral y religión.
De hecho, en la lejana edad media se estableció una suerte de demonología, que consistía en que el ser humano estaría influido por dos tipos de divinidades superiores antagónicos (El bien y el Mal). El mal intervendría sobre el hombre, poseyéndolo y tentándolo a cometer actos ilícito-penales o simplemente violatorios de la moral dominante de cada espacio temporal o geográfico. Desde este punto de vista, la raíz del delito se encontraría en el pecado.
Desde las nuevas criminologías, no se debe olvidar la tendencia a expandir lo penal que tienen esas teorías sobre el bien jurídico, a tutelar, convirtiendo al llamado “Sistema penal” en un proceso omnicomprensivo que no debe ni en la práctica puede controlar todo lo que sucede sobre la superficie del planeta.
Como se mencionó en líneas anteriores, se ha identificado cierta separación práctica entre la criminología y Derechos Humanos, la afirmación separación práctica es con la intención de hacer notar que en la teoría y la fundamentación conceptual esto no ocurre, ningún texto o contenido académico actual (al menos ninguno con criticidad científica) expresa explícitamente que el ejercicio pleno de Derechos Humanos pueda implicar la inacción judicial; el experimentado criminólogo mexicano Rafael Ruiz Harrell se refiere a esta cuestión indicando lo siguiente:
La relación según Ruiz (2013), entre los derechos humanos y la delincuencia a la que se alude con mayor frecuencia es negativa: defender los derechos humanos, se dice, es lo mismo que defender delincuentes. Quienes defienden los derechos humanos, se añade, impiden que la lucha contra el crimen sea realmente eficaz.
El autor después explica que la supuesta tesis de fondo es que los derechos procesales establecidos en las leyes de la mayoría de los países de la región se hayan interpretado de manera tal que evitan que muchos criminales sean aprehendidos o evadan el proceso. Sin embargo, considera que esto nada tiene que ver con los altos índices de delincuencia, que el crecimiento exponencial de delitos se debe a que los gobiernos del Estado descuidan los derechos que deben garantizar, por ejemplo, el empleo, lo que propicia que las personas acudan a actividades ilícitas para obtener los recursos económicos que adolecen.
Como el mismo autor sostiene, la criminalidad se da por una multiplicidad de factores, no solo de tipo económico, pero de cierta manera son los que se tienden a visibilizar más por la afectación que producen a la propiedad privada; se mantiene la tendencia a proteger el capital burgués; por décadas los estudios estadísticos han podido confirmar que con el declive de empleos se da casi de manera automática el aumento de delitos económicos.
En gran medida, por la base crítica y la fundamentación criminológica que presenta Ruiz (2013), se comparte con él que, con la violación de Derechos Humanos, también aumenta la delincuencia que más afecta, es decir, la cometida por quienes deberían estar combatiéndola (el Estado). Por tanto, violar Derechos Humanos es “alentar el crimen“.
Claro está que una de las finalidades de la criminología es la defensa de Derechos Humanos, por ende, ha de ser también de las y los profesionales en el área; el ideal sería que se pueda defender de la delincuencia convencional y de la no convencional la violación de Derechos Humanos, dejando de lado ideas sin sentido como que, con ello, se ha de impedir el acceso a la justicia.
Otro factor según Smink (2021), que ha sido poco estudiado y se relaciona con lo que se ha estado exponiendo, es la corrupción, esto nos vuelve a llevar al común denominador de la delincuencia no convencional, el Estado. La corrupción se manifiesta a escala global y tiene efectos perjudiciales, en virtud que contribuye a la generación de pobreza, dificulta el progreso económico y repele las oportunidades de inversión. Además, debilita los sistemas judiciales y políticos que deberían servir al interés público.
Por tanto, no es sorprendente que, a medida que se socava la autoridad legal y se ignora la voluntad popular, la confianza de la ciudadanía en las personas funcionarias gubernamentales y las instituciones oficiales se ve disminuida. El tráfico de influencias, el cohecho, malversación de fondos y todos los delitos que se relacionan con la sustracción de recursos destinados para el bien común por parte de funcionarios y funcionarias, sin lugar a duda, atenta contra los Derechos Humanos.
Volviendo a los fines de la criminología, la prevención del delito es parte esencial de ese quehacer práctico, mediante la identificación de factores o indicadores que permitan conocer los riesgos y los elementos protectores; es viable ofrecer propuestas de intervención a favor de la prevención delictiva, la integración de múltiples disciplinas –interdisciplinariedad– al área de conocimiento como psicología, sociología, antropología y derecho penal, entre otros, permiten abarcar varias de las múltiples aristas de la cuestión delincuencial y, por tanto, brindar recomendaciones de cómo mitigar delitos.
En ese contexto, la participación ciudadana y la acción política es necesaria, entre más actividad civil y democracia activa menos se le delega al Estado y, por ende, menos riesgo de concentración de poder, lo que se traduce en rendición de cuentas y transparencia en la gestión, de esa manera se pueden abarcar los problemas estructurales de corrupción que menoscaban derechos esenciales.
Lo señalado en esta sección deja claro que la denominada contrariedad entre Derechos Humanos y criminología se da por la falta de criticidad y profundización, se pueden garantizar, promover y asegurar derechos sin perjudicar la labor del sistema de justicia, por el contrario, cuanto más se salvaguardan los derechos de las partes mayor robustez van a tener las sentencias judiciales. También queda claro que entre las finalidades de la criminología está el reconocimiento de Derechos Humanos y la prevención del delito como medio para la defensa del bien común.
Como se mencionó en líneas anteriores, se puede establecer de manera general en la comunidad científica que la criminología enfoca su atención en al menos cuatro aspectos esenciales al investigar un hecho delictivo. Además, se considera importante destacar que cada uno de estos aspectos a estudiar se relacionan entre sí de manera sistémica, holística y vertical, como lo son: el delito, la persona victimaria, la víctima y el control social constituyen partes de un todo que, para comprender su génesis, desarrollo e implicaciones, se requiere de un tratamiento individual sin perder de vista al conjunto, por lo que en las próximas secciones se abarcará cada uno de esos aspectos y la relación que tienen con Derechos Humanos.
La integración de una criminología crítica según Suárez (2017), y los derechos humanos da lugar a principios éticos operativos para todos los actores del sistema (legisladores, jueces, fiscales, policías, criminólogos).
De acuerdo con ello, los principios éticos centrales según Seijo (2026) y StudySmarter (2024), para la práctica criminológica y penal están basados en:
Aunque la justicia aplicada por el Tribunal Militar Internacional de Núremberg representó la justicia de los vencedores, fue precisamente a partir de allí que se evidenció la necesidad del reconocimiento internacional de unos nuevos derechos, los "Derechos Humanos", e instrumentos para protegerlos.
El primero de aquellos instrumentos de derecho internacional fue la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas en 1948. Ese mismo año se adoptó la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio. Seguidamente, en 1949 surgió el denominado Derecho Internacional Humanitario, conformado por los cuatro convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales.
En la actualidad existe una serie de instrumentos internacionales surgidos del seno de la Organización de las Naciones Unidas que reconocen derechos o que constituyen una herramienta de protección de la humanidad contra las peores formas de agresión, discriminación o degradación, tales como: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1965), Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979), Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1984), Convención sobre los Derechos del Niño (1989), la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990) y la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006).
Las experiencias de transición de la segunda mitad del siglo XX generaron una serie de consensos internacionales en relación con cuáles son las conductas inadmisibles aun en medio de guerras o conflictos armados internos, cómo y de qué manera deben ser juzgados aquellos individuos que incurran en ellas. Lo anterior condujo a la creación de tribunales ad hoc de las Naciones Unidas tales como el Tribunal Penal Internacional para la exYugoslavia (1993) y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (1994); y tribunales mixtos como los Paneles Especiales para los Crímenes Graves en Timor Oriental (2000), el Tribunal Especial para Sierra-Leona (2000), Sala Extraordinaria de la Corte de Camboya (2006) y el Tribunal Especial Internacional para el Líbano (2007).
A estas manifestaciones de justicia transicional como límite al poder le siguió el Estatuto de Roma, adoptado en 1998, mediante el cual se creó la Corte Penal Internacional, la cual entró en vigor en 2002 y que es la institución emblemática de la normalización de la teoría transicional.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante fallo contra Honduras de 1988 y 1999 y posteriormente en fallos contra Guatemala proferidos entre 1999 y 2004 creó también unos parámetros sobre justicia transicional. Entre ellos se encuentra la verdad como un derecho colectivo de la sociedad, y en particular de las víctimas, y como un mecanismo de reparación.
La búsqueda de la verdad constituye el punto de partida para la liberación, así como la protección del ser humano; sin la verdad (por más insoportable que ésta venga a ser) no es posible libertarse del tormento de la incertidumbre, y tampoco es posible ejercer los derechos protegidos. La cristalización del derecho a la verdad, en cuya construcción jurisprudencial ha estado empeñada esta Corte, es un imperativo para la preservación de los vínculos y lazos de solidaridad entre los muertos y los vivos, formando la unidad del género humano, con el respeto debido a unos y a otros. (CIDH, caso 2004, Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, voto razonado de Antonio Augusto Candado Trindade, pár. 43)
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos impone a los Estados el deber de prevenir las violaciones de los Derechos Humanos, investigar, juzgar y sancionar a los responsables de violaciones de los Derechos Humanos, y el deber de reparar. Igualmente establece la prohibición de obstaculizar la labor de la justicia y promover la impunidad. Respecto a este último punto la Corte Interamericana de Derechos Humanos elevó como estándar internacional de justicia transicional la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los autores de encubrimiento.
Finalmente, las Naciones Unidas (1948), busca que la justica transicional vaya más allá de la protección de los derechos civiles y políticos, no obstante que alcance la esfera de los derechos económicos, sociales y culturales.
Aunque las normas de derechos humanos han tenido una influencia muy considerable en la justicia transicional, esta se ha centrado en las violaciones de los derechos civiles y políticos. Por tanto, en cierta medida, la justicia transicional se ha desarrollado al margen de las importantes novedades que se han producido en la esfera de los derechos económicos, sociales y culturales. (Naciones Unidas, 2014, p.6).
Este artículo según Hernández-Sampieri y Mendoza (2018), emplea una metodología de investigación teórico-doctrinal y análisis crítico basado en:
Revisión bibliográfica y documental de fuentes primarias (textos normativos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos) y secundarias (análisis doctrinal de teorías sobre la dignidad de la vida humana).
Análisis histórico-conceptual para rastrear la evolución de los derechos humanos, criminología crítica y la dignidad de la vida, sus implicaciones normativas, utilizando como caso paradigmático la crítica al positivismo.
Análisis de principios jurídicos para extraer de los instrumentos de derechos humanos un conjunto de normas y obligaciones aplicables al ámbito organizacional.
Integración teórica para sintetizar los hallazgos de la dignidad de la vida y los principios de derechos humanos en un marco normativo y ético coherente.
El análisis conduce a los siguientes hallazgos principales:
Los derechos humanos como límite y guía: El derecho internacional de los derechos humanos proporciona un lenguaje común y un piso normativo mínimo no negociable para cualquier política o práctica organizacional. Sus principios (dignidad, universalidad, equidad) ofrecen criterios claros para evaluar la legitimidad de las normas y acciones del sistema en general.
Un marco integrado y dinámico: El marco normativo-ético propuesto no es una rigurosa lista de reglas, sino una estructura de principios interconectados que debe adaptarse a contextos específicos. Surge de la confrontación crítica entre los derechos humanos que explica las normativas, siempre guiadas por el norte de la dignidad humana.
No obstante, según Zuñiga (2021), la cientificidad remite admitir el valor científico de un conocimiento basado en criterios normativos bien definidos, unos de orden epistemológico, u otros de orden social, de esa manera se excluyen argumentos basados en la subjetividad.
Por tanto, la aplicación de cualquier conocimiento científico puede tener consecuencias imprevisibles para la humanidad, aunque sólo sea concentrar el poder biotecnológico en manos de unos cuantos. En ese sentido, en la concepción de Potter (1998), es importante y de gran valor en este preciso instante, cerrar esta idea con la noción que el Marco Normativo y Ético fundamentado en el pensamiento de los Derechos Humanos y la dignidad humana, parten de una situación de alarma que debe ser atendida a través de mecanismos que permitan fortalecer las prácticas de Derechos Humanos por efecto del progreso científico.
El recorrido analítico desarrollado a lo largo de este artículo, ha permitido sostener la hipótesis central: Los derechos humanos constituyen el eslabón práctico y normativo que hace operativa la dignidad humana en el ámbito internacional. Sin embargo, al incorporar la mirada de la criminología crítica, este vínculo deja de ser concebido como una relación armónica o automática, y se revela como un campo de tensiones, exclusiones y contradicciones estructurales. Las consideraciones finales se organizan en torno a tres ejes de integración: la crítica al universalismo abstracto, el papel del control social punitivo y las propuestas para una garantía efectiva de la dignidad desde abajo.
De acuerdo con ello, el reconocimiento de la dignidad intrínseca como fundamento, la equidad y la razón como principios derivados, no es un ejercicio retórico. Es la brújula que debe orientar desde la creación de leyes hasta el contacto cotidiano entre un agente del Estado y un ciudadano. Implica abandonar definitivamente visiones del delincuente como otro patológico y asumir que el mayor peligro para la justicia no es la criminalidad individual, sino el ejercicio arbitrario, desproporcionado o discriminatorio del ius puniendi.
En ese sentido, el camino futuro exige, por tanto, un compromiso dual: profundizar en la investigación desde una perspectiva ética y de derechos humanos, no obstante, de trabajar diligentemente en la implementación práctica de este marco a través de la formación profesional, la reforma institucional y la vigilancia ciudadana.
La metáfora del “eslabón” resulta particularmente valiosa desde la criminología crítica. Un eslabón es aquello que conecta dos elementos sin los cuales la cadena se rompe. En este caso, la dignidad humana sin derechos sería una aspiración moral sin fuerza vinculante; los derechos humanos sin dignidad carecerían de fundamento ético. Pero la criminología crítica añade una advertencia adicional: El eslabón puede ser oxidado, débil o estar mal colocado. Allí donde el sistema penal opera de manera selectiva, cruel o indiferente a la vulnerabilidad estructural, el eslabón se quiebra. La tarea del derecho internacional y de los operadores jurídico-críticos es, precisamente, reforzar ese fundamento allí donde más presión soporta: en las cárceles sobrepobladas, fronteras militarizadas, territorios donde la pobreza se convierte en delito.
En definitiva, reconocer los derechos humanos como eslabón de la dignidad humana implica asumir un compromiso no solo normativo, sino político y ético: el de construir un derecho internacional que, desde la criminología crítica, aprenda a ver dónde y cómo se destruye la dignidad, para así poder protegerla eficazmente. Sólo así la universalidad proclamada dejará de ser un espejismo y se convertirá en una práctica cotidiana de justicia.
Alvarado, A. (2019). La criminalización de la protesta social: Un estado de la cuestión. Revista Rupturas 10 (1), pp. 25-43. https://doi.org/10.22458/rr.v10i1.2749.
Corte Interamericana de Derechos Humanos (2004). Caso 19 comerciantes Vs. Colombia. Sentencia del 5 de julio. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_ 109_esp.pdf.
Corte Interamericana de Derechos Humanos (2004). Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Voto razonado de Antonio Augusto Canga-do Trindade. Sentencia de 8 de julio. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_110_esp.pdf.
Corte Interamericana de Derechos Humanos (2005). Caso de la masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Sentencia del 15 de septiembre. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_134_esp.pdf.
Corte Interamericana de Derechos Humanos (2007). Caso de la masacre de La Rochela Vs. Colombia. Sentencia del 11 de mayo. Disponible en: http:// www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_163_esp.pdf.
Galfione, M. (2018). La sociología criminal de Enrico Ferri: entre el socialismo y la intervención disciplinaria. VII Jornadas de Sociología de la Universidad Nacional de la Plata. Disponible en http:jornadassociologia.fahce.unlp.edu.ar.vii-jornadas2018-actas-Galfione.pdf. Consulta:enero de 2026.
Hernández, J, Seijo, C. (2014). Reflexiones de la Bioética en el marco de la corresponsabilidad. Universidad Popular del Cesar. Ediciones Astro Data, S.A.Press.
Hernández-Sampieri, R., y Mendoza, C. P. (2018). Metodología de la investigación: las rutas cuantitativa, cualitativa y mixta. McGraw-Hill Interamericana Editores, S.A. de C. V.
Human Rights Watch. (2017). World Report 2017. Human Rights Watch. (Referencia general a informes anuales y específicos sobre Colombia)
Melossi, D. (2018). Controlar el delito, contralar la sociedad: Teorías y debates sobre la cuestión criminal, del siglo XVIII al siglo XXI. Siglo Veintiuno Ediciones.
Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de Derechos Humanos. Resolución 217 A (III) de la Asamblea General.
Organización de los Estados Americanos (2003). Documentos básicos en materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano. Secretaría General de los Estados Americanos, Washington.
Organización de las Naciones Unidas. Declaración Universal de los Derechos Humanos. Asamblea General del 10.12,1948.
Ruiz, R (2023). Derechos humanos y Criminalidad. UNAM. https://catedraunescodh.unam.mx/cátedra/SeminarioCetis/Documentos/Doc_basicos/5_biblioteca_virtual/1_d_h/3.pdf.
Seijo, C (2026). Entrevista realizada a las 2:00 pm. Maracaibo, Estado Zulia. Venezuela.
Seijo, C, Bustamante, V, Mier, C, Bustamante, A. (2023).Debate bioético conformado por una pluralidad de ideas y complejidad social, basados en un ser pensante. Revista Científica Legalis et Política. Doral. Florida.
Seijo, C, Rodríguez, R, Bustamante, V. (2024). Aspectos legales basados en los principios y obligaciones de derechos humanos: Fundamentos del pensamiento criminológico como reflejo institucional. Revista Científica Legalis et Política. Doral, Florida.
Smink, V. (2021). Los 6 países de América Latina y el Caribe donde la cantidad de presos duplica, triplica y hasta cuadriplica la capacidad de las cárceles. https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-58838582.
StudySmarter (2024). Criminología y Ética: Principios y Derecho. Recuperado el 5 de enero de 2026.
Suárez, P. (2017). Teorías criminológicas: La criminología positivista y el paradigma etiológico de la criminalidad. Microjuris.
Suárez, A. (2020). Gadamer y los fundamentos hermenéuticos de la formación. Vol. 29, Número 56. Revista Filosofía e Imagen. Apuntes Filosóficos. Edición pluritemática en conmemoración del Tricentenario de la Universidad Central de Venezuela.a: The Impact of the UN Human Rights System. Palgrave Macmillan.
United Nations. (2011). Report of the Secretary-General’s Panel of Experts on Accountability in Sri Lanka. (A/HRC/25/G/8). UN.
United Nations. (2018). Report of the independent international fact-finding mission on Myan.
Villarreal, J. (2023). Evaluación Cualitativa de la Gestión e Impacto del Programa Método APAC del Centro de Atención Institucional Luis Paulino Mora Mora durante el Periodo 2017. (Tesis de grado). Universidad Estatal a Distancia, Costa Rica.
Zuñiga, R. (2021). Fundamentos de Criminología. EUNED.