Revista científica, arbitrada e indizada, bajo la modalidad electrónica.


 

Recibido: 09/10/2021
Aceptado: 22/10/2021

PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN VENEZUELA

International protection of human rights and freedom of expression in Venezuela

David Gerardo Zambrano
david.zambrano@floridaglobal.university
Florida Global University
Estados Unidos


RESUMEN
Los Derechos Humanos representan como principio general el respeto a la dignidad humana, convirtiéndose en un marco de referencia obligatorio a nivel mundial en aras de garantizar los derechos y garantías fundamentales que le asisten al ser humano por el solo hecho de serlo, de modo tal que, las naciones deben asegurar su resguardo, divulgación y cumplimiento, a este respecto existe todo un conjunto de instituciones de protección internacional que tienen la función de complementar, y en ocasiones suplir, las deficiencias de los sistemas nacionales de protección o tutela de los derechos humanos, garantizando y tutelando mediante sus normas, sistemas, órganos y mecanismos de carácter internacional. En este sentido, se busca velar por el cumplimiento de los distintos tratados de derechos humanos celebrados entre los países que forman parte de un determinado sistema de protección internacional. En el caso Venezolano, la nación se encuentra adscrita diversos tratados en materia de derechos humanos inclusive ha llegado a formar parte activa en el consejo de Derechos Humanos de las naciones Unidas, no obstante, en los últimos tiempos ha hecho caso omiso a principios fundamentales como lo ha sido en el caso de la Libertad de expresión, donde bajo diversos esquemas de intimidación, persecución y censura han mitigado la labor de comunicadores sociales e incluso medios de comunicación en su conjunto. En razón a ello, en el presente estudio a través de una investigación documental se describe la protección internacional de los derechos humanos y libertad de expresión en Venezuela.
Palabras clave: Protección Internacional, Derechos Humanos, Libertad de Expresión, Venezuela.

ABSTRACT
Human Rights represent, as a general principle, respect for human dignity, becoming a mandatory reference framework worldwide in order to guarantee the fundamental rights and guarantees that assist the human being by the mere fact of being human, in such a way that , the nations must ensure their safeguarding, disclosure and compliance, in this regard there is a whole set of international protection institutions that have the function of complementing, and sometimes making up for, the deficiencies of the national systems of protection or guardianship of human rights , guaranteeing and protecting by means of its norms, systems, organs and mechanisms of an international nature. In this sense, it seeks to ensure compliance with the different human rights treaties concluded between the countries that are part of a specific system of international protection. In the Venezuelan case, the nation is attached to various human rights treaties and has even become an active part of the United Nations Human Rights Council, however, in recent times it has ignored fundamental principles such as it has been in the case of Freedom of expression where under various intimidation, persecution and censorship schemes they have mitigated the work of social communicators and even the media. For this reason, this study describes the international protection of human rights and freedom of expression in Venezuela through a documentary investigation.
Keywords: International Protection, Human Rights, Freedom of Expression, Venezuela.

  1. Introducción

Los derechos humanos comprenden el conjunto de garantías y libertades que les son atinentes a los seres humanos en plena correspondencia con la dignidad propia de la persona y que debe ser respetada por el Estado. “Lo que hoy se conoce como derechos humanos está referido al reconocimiento de que toda persona humana, por el hecho de serlo, es portadora de atributos autónomos que deben ser reconocidos y protegidos por el Estado”. (Nikken, 2008, p. 64)
De allí que, la aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, constituye un evento trascendental para la historia de los derechos humanos. Esta declaración representa un ideal común para los pueblos y naciones. Al ser redactada por representantes de las diferentes naciones generó un antecedente para lo que posteriormente surgiría como Derecho Internacional de los derechos humanos abarcando una serie de tratados internacionales y otros instrumentos adoptados que desde entonces han desarrollado el conjunto de derechos humanos internacionales.
A este respecto, Pastor (2011), señala que:

Las fuentes ampliamente predominantes en el Derecho internacional de nuestros días, y muy particularmente en el Derecho internacional de los derechos humanos, son los tratados o convenciones. En el ámbito de este último sector de la disciplina, se trata de instrumentos que enumeran  y definen los derechos fundamentales que los Estados partes se comprometen a respetar y hacer respetar. (p. 269)

En este sentido, el Derecho Internacional de los derechos humanos, intuye el conjunto de obligaciones que los estados parte se obligan a respetar al reconocer estos pactos, declaraciones, convenciones, tratados  y demás inherentes a esta materia, de manera tal que, quedan sujetos a salvaguardar, garantizar  y asegurar el goce los derechos humanos de sus ciudadanos, facilitando además un marco jurídico interno compatible con las obligaciones y deberes derivados de los diferentes instrumentos jurídicos.
Por lo que, de acuerdo con León y Wong (2015), “la idea de difundir los derechos humanos alrededor del mundo hizo ver la necesidad de crear un Derecho especial que tuviera como uno de sus ejes la internacionalización de estos derechos” (p.3).  Este Derecho Internacional de los Derechos Humanos viene a  cumplir con la función de complementar, y en ocasiones suplir, las deficiencias de los sistemas nacionales de protección o tutela de los derechos humanos, garantizando y tutelando mediante sus normas, sistemas, órganos, mecanismos e instrumentos de control de derechos humanos reconocidos universalmente y marcando estándares mínimos y objetivos a alcanzar por parte de los Estados, para lo cual éstos deben adecuar sus legislaciones internas, lo que abarca a todos los poderes y órganos de los Estados los cuales deben alcanzar armonía plena con la normativa internacional.
No obstante, en tiempos recientes en Venezuela, ha sido invocada la soberanía nacional, la injerencia, la autodeterminación de los pueblos, así como también pronunciamientos de orden político para obviar la obligación de cumplir con lo ratificado en tratados y convenios de obligación internacional en materia de protección derechos humanos, donde éstos se han debido acatar asumiendo las responsabilidades respectivas, reguladas éstas por el derecho internacional de los derechos humanos. Algunas de estas decisiones, a las que Venezuela en el marco del Sistema Interamericano, no ha acatado, se corresponden en un importante número a la vulneración al Derecho a la libertad de expresión a raíz de situaciones derivadas como las mencionadas por Pasquali (2007), haciendo mención a la ONG Espacio Público, refiriéndose a este tema, donde se enumeran:

168 violaciones en el 2002, 186 en el 2003, 305 en el 2004, 144 en el 2005 y 150 en el 2006 (943 en cinco años). También, señala que “los medios de comunicación ocupan el centro de la confrontación política”, y que en los últimos dos años “se observa una tendencia a la naturalización y aceptación social de la violencia contra los medios y los comunicadores” (p. 275).

Es así como esta tendencia se va ejecutando y materializando en el tiempo tal como lo indica Páez (2013), al referirse a la intimidación, persecución y agresión física a empresas y comunicadores: “La acción del gobierno también se expresa en agresiones directas, verbales y físicas, a comunicadores y empresas de comunicación dirigidas a quienes disienten del régimen.” (p.43). Como se puede evidenciar existe correlación directa entre lo denunciado por la ONG y lo señalado por este autor respecto de la libertad de expresión en Venezuela.
Esta situación fue ratificada dos años más tarde, por más de 100 organizaciones de la sociedad civil venezolana que durante el año 2015 presentaron 17 informes alternativos ante el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) para evaluar la situación de los derechos civiles y políticos en el país. A este respecto, Ortiz, Mocletón y Villegas (2018), destacan: “dos aspectos de vital importancia para la democracia y señalados por la Comisión, son: El respeto por el derecho a la vida, y la libertad de expresión, siendo la intimidación la principal arma contra esta” (p.214). Y efectivamente, es algo público, notorio y comunicacional en la actualidad venezolana la persecución a periodistas por ejercer la libertad de expresión siempre y cuando esta no sea acorde a la línea del Estado Venezolano.
En este sentido, el Estado Venezolano en el año 2019, ha sido incorporado en el Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela (2019), emitido en el pasado mes de Julio y ratificado en la Resolución (42/25,2019), del Consejo de Derechos Humanos del pasado mes de  Septiembre, por graves violaciones de los derechos humanos en lo que respecta a la libertad de expresión y opinión, entre los que destacan el cierre de docenas de medios impresos, clausura de emisoras de radio, canales de televisión con suspensión de señal para dejar de emitir, detenciones de periodistas, incluyendo de periodistas extranjeros quienes fueron expulsados o dejaron el país inmediatamente después de su liberación, centenares de periodistas venezolanos han tenido que exiliarse por el riesgo que consideran al permanecer en el país.
En consecuencia, se han venido sucediendo omisiones sistemáticas en el cumplimiento del marco regulatorio tanto internacional como de orden interno, inclusive violando lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), considerada una de las más avanzadas del mundo, la cual contiene en su Título III lo concerniente a los deberes, los derechos humanos y las garantías a toda persona, donde se debe velar por la protección de los derechos humanos, entre ellos la libertad de expresión y de opinión, al tratarse de medios de comunicación o periodistas que ejercen su función comunicacional que de uno u otro modo no es afín al Estado, han visto conculcados sus derechos fundamentales.

1.1 Los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos y su relación con el derecho interno venezolano

El Derecho internacional en materia de protección de los Derechos Humanos está siendo cada vez más específico de acuerdo a los diferentes órganos y mecanismos que lo integran. A este respecto, Villán (1994), señala: “un número creciente de tratados internacionales de derechos humanos ha establecido mecanismos de protección internacional de esos derechos que constituyen, a su vez, una auténtica innovación en Derecho internacional…” (p. 1). Estas se encuentran recopiladas en ordenamientos jurídicos internacionales, regionales y nacionales, comprendiendo un conjunto de normas de actuación respecto de las que pueden exigirse responsabilidades a los titulares de obligaciones de todos los niveles de la sociedad y en especial a los órganos del Estado.
A este respecto, el sistema internacional de protección de los Derechos Humanos tiene su base fundamental en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), a lo cual Brown (2005), indica:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos puede considerarse una representación de la totalidad del régimen internacional de derechos humanos, en la medida en que intenta establecer unos estándares de comportamiento en ámbitos que han sido cubiertos por un gran número de declaraciones, acuerdos y convenciones, regionales y globales, sobre derechos humanos. Por lo que no es exagerado sugerir que cincuenta años después, casi todas las áreas de la política interna y las estructuras económicas y sociales de los estados, están cubiertas por algún tipo de estándar internacional de comportamiento. (p. 6).

En este sentido, desde la perspectiva de a Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), destaca Mejía (2017), que: “los desarrollos normativos posteriores han contribuido al nacimiento de una nueva disciplina, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, desarrollado y consolidado progresivamente en diferentes dimensiones” (p. 40). De allí que la razón del ser de esta disciplina está llamada al reconocimiento, resguardo y protección para garantizar el respeto al libre ejercicio de los derechos humanos que le asisten a los individuos en cualquier lugar del mundo ratificando así su alcance universal.
En referencia a lo anterior, Bregaglio y Chávez (2008), señalan que: “el sistema universal está conformado por numerosas convenciones y órganos creados para vigilar el cumplimiento de los distintos tratados de derechos humanos celebrados” (p .5). Ahora bien, el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos está integrado por diversos mecanismos e instrumentos creados para velar por el cumplimiento de los distintos tratados de derechos humanos celebrados entre los países miembros.

Estos órganos de vigilancia han sido denominados comités, a saber: Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) y Comité de Derechos Humanos (CDH), Comité contra las Desapariciones Forzadas (CED), Comité de los derechos de las personas con discapacidad (CRPD), Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAM), Comité de Protección de los Derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus Familiares (CMW), Comité contra la Tortura (CAT), Comité de los Derechos del Niño (CRC), Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD). Estos reciben y examinan los informes de los Estados Partes sobre la adopción de medidas en cada una de sus áreas a los fines de garantizar los respectivos derechos, elaborar observaciones generales, asimismo, la mayoría pueden recibir denuncias tanto individuales como de estados parte ante la vulneración de los derechos humanos.
En este orden de ideas, todos estos comités responden a cada una de sus respectivas convenciones que les han dado origen respectivamente, éstas son: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DPIDESC), Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, Convención sobre los Derechos del Niño, Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial.
De lo anterior,  se desprende que el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos es muy amplio, abarcando desde establecer los diferentes mecanismos a utilizar en las distintos ámbitos donde puedan presentarse las respectivas violaciones, éstas podrían ser generadas  por diversas razones: racismo, xenofobia, intolerancia, totalitarismo, genocidio, minorías, nacionalidades, pobreza, altas tasas de mortalidad, entre otros; hasta vincular y obligar a cada Estado en una articulación de alcance internacional promulgada inicialmente en la Carta de las Naciones Unidas, para crear, modificar, extinguir o accionar estos mecanismos con la finalidad de que sean materializados en el espacio nacional.
Asimismo, se tienen a nivel regional, en el continente americano, se cuenta con la Organización de Estados Americanos (OEA), a lo que Meza (2002), señala que:

La Organización de Estados Americanos se establece en Bogotá en 1948, y su carta fundacional hace referencia a la democracia tanto en su preámbulo como al enumerar sus principios esenciales. Así, el preámbulo de la Carta de la OEA sostiene que la democracia es marco necesario para el ejercicio de la libertad individual y la justicia social, y que, además, ella se basa en el respeto a los derechos humanos (p.100)

En consecuencia, en el Continente Americano la OEA es el principal organismo que reúne a la mayoría de los Estados presentes en la región lo que sería en menor grado lo que representa la ONU a nivel global, donde los países miembros se adhieren a los órganos y mecanismos donde la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada Pacto de San José de Costa Rica conforma su principal tratado internacional de derechos humanos. Además, cuenta con la Carta constitutiva de la OEA y la Declaración Americana de Derechos Humanos. Estos tres instrumentos internacionales son los pilares sobre los que se sustenta el fundamento jurídico de sus actuaciones. Siendo sus principales órganos de protección internacional, la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (Añañoz, 2016, p.263)
Ahora bien, en Latinoamérica, se tiene la Comisión Interamericana que cumple funciones en cuanto a órgano de primera instancia y filtro de peticiones o comunicaciones que le sean sometidas en un procedimiento contencioso así como también elaborar informes sobre la situación de los derechos humanos en un país determinado. De igual forma, se cuenta con la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que de acuerdo a Faúndez (1993), es: “el órgano judicial de la Convención y ella se compone de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la OEA, elegidos a título personal entre juristas de más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos…” (p. 69).
De este modo, la Comisión se encarga de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la Organización de Estados Americanos, en tanto que, la Corte se encarga de la resolución de casos contenciosos y el mecanismo de supervisión de sentencias, una función consultiva; y la función de dictar medidas provisionales sobre los mismos, concordando con Nikken (2010), al referirse a la observancia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos destaca que: “…la protección internacional de los derechos humanos radica en la necesidad de salvaguardar la víctima del ejercicio arbitrario del poder público. La inexistencia de recursos internos efectivos coloca a la víctima en estado de indefensión y explica la protección internacional...” (p. 108)
Por lo cual, los sistemas internacionales de protección y su vinculación con los sistemas nacionales de legislación represente la necesidad de integración de dos sistemas normativos que consagren normas y mecanismos de garantía para el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos, éste se sustenta en una efectiva articulación entre los mecanismos de protección asociados a cada sistema normativo, de forma tal que cada uno aporte en la consecución de una efectiva garantía para el resguardo de los derechos humanos de los individuos en cada uno de los países miembros de los diferentes organismos e instrumentos que conforman el sistema internacional de protección de los Derechos Humanos.
En el contexto Venezolano, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV), se acoge con énfasis los preceptos en materia de derechos humanos de acuerdo con las constituciones modernas del mundo, que de acuerdo a lo expresado por Campos citada por Pettit (2010), la Constitución Venezolana  de 1999, se encuentra:

A tono con las principales tendencias en la materia, así como con el debate jurídico y académico, nacional e internacional en torno al tema, la Constitución de 1999, en su artículo 2, determina la preeminencia axiológica de los derechos humanos en tanto que valores que se supra ordenan a la razón de Estado, limitándola, encausándola y dirigiendo el ente estatal en función de objetivos que promuevan y garanticen la dignidad humana en su más amplia acepción. (p.1)

Asimismo, en su contenido la C.R.B.V. (ob. cit), es considerada una de las más avanzadas del mundo, donde en su Título III hace referencia a los deberes, los derechos humanos y las garantías a toda persona, desplegando un conjunto de artículos concordantes cada uno de ellos con lo dispuesto en las convenciones y tratados internacionales de Derechos Humanos, reafirmándolo a través de lo enunciado en el artículo 23, al disponer que todos los tratados, pactos o convenios suscritos o ratificados por Venezuela en materia de derechos humanos, sean más favorables que los contenidos en la Constitución y las leyes de la República, siempre y cuando estos den mayor protección a la persona; los mismos deberán ser de inmediata y directa aplicación por los tribunales y demás órganos del poder público (C.R.B.V, 1999)
De igual forma, se han adecuado diversos dispositivos legales en concordancia con los enunciados plasmados por los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos, especialmente aquellos referidos a colectivos más vulnerables entre los que se pueden mencionar: La Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de año 2012, la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes de 2007, la Ley para Personas con Discapacidad (2007), entre otros.  En este punto, cabe destacar además que en materia procesal, el debido proceso en Venezuela, tanto a nivel constitucional, como en las leyes procesales en sus distintos ámbitos de aplicación se encuentra en concordancia con las convenciones y pactos que forman parte del sistema universal e interamericano de protección entre las que destacan el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana.
Desde esta perspectiva podría decirse que el Derecho interno Venezolano, ha hecho importantes avances para adecuarse a lo indicado en el espíritu de los sistemas de protección internacional de los Derechos Humanos, no sólo como suscriptor de pactos y convenciones sino adaptando progresivamente su régimen jurídico interno de forma tal que se encuentre acorde. No obstante, en la praxis el Estado Venezolano, a pesar de los avances en la progresión de sus dispositivos legales y constitucionales, al momento de interactuar con los sistemas de protección en especial con el interamericano ha entablado una oposición respecto de acatar decisiones que ha considerado vulneran principios como soberanía, autodeterminación e injerencia.
En este contexto se encuentra el Estado Venezolano, donde en los últimos años, paralelamente a contar con diversos dispositivos adaptados en función de los mecanismos de protección de los Derechos Humanos, ha ido en contra de éstos tal como lo indica Meier (2013), al señalar:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venezolano maneja un concepto de soberanía que antepone supuestos derechos de la República a los derechos fundamentales de las personas bajo su jurisdicción, al señalar que “la ejecución de los fallos de los Tribunales Supranacionales no pueden menoscabar la soberanía del país, ni los derechos fundamentales de la República..” (p. 197)

De este modo, ha sido invocada la soberanía nacional para obviar la obligación de cumplir con lo ratificado en tratados y convenios de obligación internacional en esta materia, cuando en algunos casos se les ha sido requerido acatar  y asumir las responsabilidades respectivas, negándose inclusive ante situaciones, reguladas por el derecho interno  y también por el derecho internacional; integrado por tratados, pactos y convenciones ratificados por Venezuela en cuanto a Derechos Humanos se refiere.
En este sentido, Meier (2011), hace especial mención a que: “La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ) de la República Bolivariana de Venezuela, inició en el año 2000 un proceso de desconocimiento paulatino de la vigencia del Sistema Interamericano de Derechos humanos, por ende, del Derecho internacional de los derechos humanos” (p.1). Es de destacar que para ese momento y hasta el año 2013 Venezuela formaba parte ya que efecto, había reconocido expresamente las competencias de la Corte IDH el 24 de junio de 1981.
Ahora bien, de allí en adelante surgen una serie de casos entre los que destaca, como caso emblemático por lo significativo de su impacto, el caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela, Sentencia de 22 de junio de 2015, derivado de la no renovación de la concesión del espectro radioeléctrico a la emisora de televisión en Mayo de 2007 y confiscación de sus equipos de transmisión. A este respecto, Maldonado y Mata (2017), señalan: “el tribunal ordenó el restablecimiento de la concesión a RCTV, devolverle los bienes objetos de medidas cautelares y la apertura de un procedimiento abierto, independiente y transparente para el otorgamiento de la frecuencia del espectro electromagnético” (p.1) Esto, haciendo mención a la decisión que en ese momento determinó la CIDH.
Respecto a esta acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la acción intentada declarando la inejecutabilidad de la sentencia de la CIDH, básicamente por “implicar una violación a los principios de soberanía nacional, autodeterminación de los pueblos y de no injerencia en los asuntos internos del Estado, así como por ser contradictoria y contar con una motivación insuficiente…”(Maldonado y Mata, 2017, p.1). Se reitera lo mencionado previamente respecto al repetido recurso asociado al principio de soberanía nacional e injerencia para no acatar decisiones de los organismos internacionales de protección de los Derechos Humanos. A este respecto, Meier (2013), señala que:

El DIDH es la última herramienta por la cual el Derecho penetra y controla las formas del poder, lo racionaliza y limita, con lo cual esta forma de legitimación tiene esa particular vía expansiva que exige ahora a los Estados adecuar el derecho interno al DIDH, y el margen de decisión política —tesis voluntarista— estará ahora en las formas y los medios en que harán tal adecuación, nunca en el cumplir o no cumplir el DIDH. (p. 194)

Queda entonces en evidencia, de acuerdo al planteamiento de los autores, que está presente en el Estado Venezolano la negativa a respetar las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, haciendo caso omiso tanto en no acatar al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como al ignorar el control de convencionalidad, oponiéndose a la articulación y complementariedad, que debe existir entre ordenamientos y la eficacia de los órganos y convenciones de protección de los Derechos Humanos en el marco del Derecho Internacional que rige esta materia fundamental.

1.2  Procedimientos y órganos que buscan la promoción y protección de los derechos humanos dentro del sistema interamericano

En el continente americano se tiene un sistema de protección regional, el cual según González y Rojas (2010), corresponde al: “sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) que surge en 1948, como un sistema regional de protección de derechos en las Américas” (p. 45). En otras palabras, abarca el conjunto de normas sustantivas y procesales, órganos y procedimientos de denuncia, en el marco de la Organización de Estados Americanos (OEA), encargados de cumplir con la función de promoción y protección de los derechos humanos.
A este respecto, Añañoz (ob.cit), señala que:

La Convención Americana de Derechos Humanos conforma su principal tratado internacional de derechos humanos. Además, cuenta con la Carta constitutiva de la OEA y la Declaración Americana de Derechos Humanos...sus principales órganos de protección internacional, la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (p.1)

En este orden de ideas, es importante destacar que la Comisión Interamericana es un órgano de la OEA, previsto en la Carta respectiva, mientras que la Corte Interamericana es un órgano creado por decisión de los países que forman parte de la Convención Americana de Derechos Humanos. Estos dos órganos aunque comparten un objetivo común sus actos tienen diferentes ámbitos de ejecución respecto de sus efectos, la Convención no posee facultad jurisdiccional sus resoluciones carecen de obligatoriedad mientras que la Corte es un tribunal cuyas sentencias deben cumplirse atendiendo a los términos de la misma.
Ahora bien en el Sistema Interamericano, atendiendo a lo indicado por Quispe (2008), “los mecanismos de garantía son tres: a) los informes periódicos presentados por los Estados, b) las comunicaciones o denuncias intergubernamentales y c) las denuncias de particulares” (p. 83). Respecto de los informes periódicos los Estados parte están obligados a presentar un informe anual respecto de sus avances en cuanto a la protección de los derechos humanos e igualmente la Comisión les puede solicitar cuando así lo requiera informaciones respecto del derecho interno en cuanto a la concordancia con las disposiciones de esta última.
En cuanto, a las comunicaciones o denuncias intergubernamentales se refiere a las que puede realizar un Estado respecto de otro, cuando considere que el mismo está vulnerando los derechos humanos en contravención a cualquiera de las disposiciones de la Convención. En referencia a las denuncias particulares son: “formuladas por cualquier persona, grupos de  personas  u  organizaciones  no  gubernamentales  (ONG´s)  reconocidas  por  cualquier Estado miembro de la OEA”. (González, 2009, p. 46). A este respecto, para hacer efectiva la denuncia, el accionante debe haber agotado previamente los recursos internos en su país de origen, seguidamente la Comisión establecerá su competencia para conocer el caso y seguidamente decidirá la admisibilidad del caso que se ha sometido a su consideración de acuerdo al fundamento y la suficiente sustentación del mismo.
En este orden de ideas, González (ob. cit), indica: “la Comisión tiene también el rol de procurar que se alcance una solución amistosa entre los denunciantes y los representantes del Estado en términos acordes con el marco normativo del Derecho Internacional y evitar así acudir a la Corte Interamericana” (p.46). En caso de que dicho acuerdo no se materialice y existiendo elementos de convicción respecto de la vulneración de derechos humanos, la Comisión pasará a decidir sobre el fondo emitiendo un informe preliminar con recomendaciones al Estado, indicará que no existe vulneración de derechos o que éstos fueron subsanados, por otra parte cuando el Estado no cumpla con las recomendaciones o se considere que si ha existido la vulneración de los derechos, se emitirá la resolución respectiva o podrá eventualmente enviar el caso ante la Corte Interamericana.
Respecto de la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Miranda (2014), expresa:

Conforme a sus estatutos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, 61 a 63), está la facultad jurisdiccional de decidir si en un caso sometido a su competencia, existió o no violación de un derecho o libertad protegido en la Convención. Este texto se basará en los casos contenciosos que ha conocido la Corte IDH. (p. 129)

En este sentido, la CIDH está facultada para aplicar e interpretar las disposiciones de la CADH y otros tratados de naturaleza semejante en casos en donde sea competente, de este modo pasará a analizar y emitirá una sentencia fundamentada, en un proceso ante la Corte IDH participan la Comisión Interamericana, el Estado y la o las víctimas. En razón de lo anterior, cabe acotar lo indicado por Olasólo (2014), quien afirma “…en los últimos años de la década de los noventa del siglo XX y la primera década del siglo XXI, se ha reafirmado el rango constitucional en el ordenamiento jurídico internacional de los mencionados deberes de los Estados, y los correlativos derechos de las víctimas…” (p. 16). Ahora bien, respecto de las decisiones de la CIDH, Miranda (ob. cit), señala lo siguiente:

…el numeral primero del artículo 68 de la CADH determina claramente, y sin lugar a dudas, la obligación del Estado de cumplir la decisión de la Corte IDH en todos los casos en que sea parte. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 la Convención, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra… Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por este Tribunal en sus decisiones. (p. 133)

A este respecto, con Olano (2016), se complementa lo señalado en la cita anterior vinculando respecto a la CIDH indicando que:
Al interior del Sistema Interamericano, específicamente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), ha nacido el control de convencionalidad como una herramienta jurídica, dinámica, adecuada, útil y fundamental que nace de las Convenciones o tratados internacionales sobre derechos humanos como primera fuente de juridicidad y busca lograr el cumplimiento y debida implementación de la sentencia internacional. (p. 1)

Por lo que atendiendo a las diversas convenciones y comités respectivos los Estados han debido adecuarse progresivamente a estos contenidos desarrollándolos en su marco regulatorio interno atendiendo a la jerarquía de las normas jurídicas y garantizando una concordancia plena orientada al resguardo y garantías de los derechos humanos de los individuos y su acceso a la justicia
En razón de lo anterior, es importante señalar que Venezuela, a criterio de García (2007) “…partiendo del error de creer que el poder soberano no admite límites, que es una soberanía irrestricta o impermeabilidad a toda interferencia externa, constitutiva de una especie de inmunidad jurisdiccional…” (p.118),  efectuó denuncia ante la CADH con entrada en vigor desde Septiembre de 2013, la cual tuvo como efecto  la  desaparición  del  derecho de  petición  interamericana  para  las  violaciones  ocurridas  en el país. Ante esto aclara Ochoa (2014), al referirse a lo siguiente:

Si bien la Comisión  Interamericana  podrá  continuar  actuando  con  base  en  la  Declaración  Americana de los Derechos y Deberes del  Hombre  de  1948,  desaparece  la  posibilidad de que la Corte Interamericana  ofrezca  protección  provisional  y que conozca y decida sobre el fondo de  denuncias  referidas  a  violaciones  de  derechos  humanos  ocurridas  con  posterioridad a la entrada en vigor de la  denuncia  que  Venezuela  ha  hecho. (p. 207)

En consecuencia, Venezuela, gozando de todo un sistema de protección el contexto de los Derechos Humanos, aunque se apoya entre algunas teorías para evadir responsabilidades sobre todo a nivel político, sigue respondiendo a nivel de los diferentes tratados y convenciones suscritos, pero sus ciudadanos quedan desprovistos a nivel interamericano de un Tribunal o Corte, que en esta región proteja sus derechos humanos en caso de ser vulnerados por la nación.

1.3  Procedimientos y órganos que buscan la promoción y protección de los derechos humanos dentro del sistema de naciones unidas.

El programa de derechos humanos de las Naciones Unidas tiene como objetivo principal la protección de los derechos fundamentales del individuo, por lo que actualmente se asocia razonablemente a las Naciones Unidas como un ente comúnmente especializado en la defensa de derechos humanos dado que asume su divulgación, promoción, protección y vigilancia. En razón de lo cual, se han ido creando sistemas internacionales de protección con miras a mantener y velar por el resguardo de la dignidad humana y la tutela del ser humano como individuo. En este sentido, López (2009), señala que: “Uno de los mayores avances del derecho internacional de los derechos humanos ha sido erigir al ser humano como una persona capaz de reivindicar sus derechos conculcados frente a instancias judiciales de carácter nacional e internacional” (p. 1).
A este respecto, se debe garantizar el acceso a la justicia como derecho universal para resguardar los Derechos Humanos que emanan de los diferentes órganos e instrumentos de orden internacional, como señalan Barreiro y Beltrán (2014), “el principio de Justicia Universal se convierte en instrumento de aplicación práctica tras su materialización en el ordenamiento jurídico. Diversos países, de una u otra manera, contemplan la inclusión de este principio en sus respectivas legislaciones”. (p. 2) Efectivamente, de no existir los mecanismos suficientes y con el acceso necesario, en el sistema normativo interno de un país no se podría de ningún modo accionar por ante los mismos ante la vulneración de los derechos humanos y por ende alcanzar la justicia.
En este sentido, los procedimientos que buscan la protección de los Derechos Humanos, según Villán (ob. cit) indica: 

… los no convencionales…el procedimiento de mayor entidad de naturaleza convencional y no contencioso, los gobiernos se obligan a presentar de forma periódica informes sobre el grado de aplicación interna de los derechos consagrados en un determinado tratado internacional que haya sido ratificado por el Estado correspondiente. Tales informes serán examinados por un Comité de expertos independientes, quien establecerá un diálogo con los representantes del gobierno de turno. (p. 71)

En razón de lo anterior, se tienen los siguientes comités, cada uno de ellos referido a la convención o tratado que les da origen:

…de Derechos Humanos, de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, contra las Desapariciones Forzadas de los derechos de las personas con discapacidad, para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, de Protección de los Derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus Familiares, contra la Tortura, de los Derechos del Niño y para la Eliminación de la Discriminación Racial…(Bregaglio y Chávez, ob. cit).

En este orden de ideas, respecto de los informes periódicos, todos los comités están facultados para exigirlos a los Estados parte, los cuales al suscribir las respectivas convenciones o pactos quedan obligados a cumplir con los mismos. A este respecto, existen los siguientes pactos y convenciones:

…los Pactos: Internacional de Derechos Civiles y Políticos e Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y las convenciones: Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, sobre los derechos de las personas con discapacidad, sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, sobre los Derechos del Niño, contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes e Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial…(Bregaglio y Chávez, ob.cit).

Seguidamente se tienen los procedimientos cuasicontenciosos, “que admiten tres variantes, en función de quién presente la queja o comunicación individual ante el Comité competente: Un Estado, un órgano de las Naciones Unidas, o bien un particular” (Villán, ob.cit, p. 77).  De igual modo, el Estado debe haber aceptado previamente las facultades el pacto o convención, y es necesario que se hayan agotado el respectivo derecho interno, también se aplica la regla non bis in idem o prohibición de presentar simultáneamente el mismo asunto ante otras instancias internacionales de examen o arreglo de naturaleza jurídica equivalente.
De seguida, el Comité respectivo recibirá las quejas y las tramitará en un proceso privado, no obstante, las partes podrán intervenir de forma progresiva primero respecto a la admisión de las mismas, luego una vez el Comité correspondiente declare la admisión, podrán intervenir al fondo evacuando las pruebas correspondientes posteriormente, la opinión del Comité sobre el fondo del asunto se redacta en forma de sentencia y se pronunciará sobre si ha habido o no violación de algún derecho en el caso concreto.
En caso que el comité considere ha habido una violación de derechos, el Estado parte es requerido a remediarla. El resarcimiento del Estado parte hacia la víctima puede tomar diferentes formas, ya sea a través del pago de una indemnización, la satisfacción o la restitución al estado anterior de las cosas (como sería la derogación o modificación de la su legislación interna, o la liberación de una persona indebidamente detenida (Bregaglio y Chávez, ob.cit). En el marco del procedimiento específico de quejas individuales, los comités podrán solicitar al Estado en cuestión la adopción de medidas transitorias, las cuales permiten atender situaciones de emergencia que tengan lugar mientras se examina una queja individual, y que puedan hacer que se produzca un daño irreparable.
Por otra parte, el procedimiento de quejas interestatales consiste en la remisión de una comunicación de un Estado Parte en la que alega que otro Estado parte no está cumpliendo con las obligaciones establecidas en el tratado respectivo. En opinión de Bregaglio y Chávez (ob. cit). “este procedimiento nunca ha sido utilizado, tal vez debido a que los gobiernos no lo consideran políticamente correcto en el marco de sus relaciones diplomáticas” (p. 102)
Estos procedimientos han sido ratificados en múltiples pactos, convenios, acuerdos y tratados a nivel internacional suscritos por innumerables países asumiendo su carácter universal y tratándose de derechos humanos la tendencia apunta a que todo el marco regulatorio existente en esta materia debe ser aceptado y todos los ciudadanos tienen la facultad garantizada de reivindicar sus derechos humanos. En este contexto, entra a formar parte la seguridad jurídica explicada ésta por Martínez de Oliveira (2016), “…tan solo conociendo del elenco jurídico del derecho y las herramientas legales que tiene a su disposición, puede el ciudadano procurar la defensa de tales derechos, ya que le ha sido concedida la facultad para conocer la existencia de los mismos” (p. 2).
Por ende al ser reconocidos los Derechos Humanos y su alcance, es lógico que los individuos conociendo el marco jurídico de una nación, considere acceder al mismo cuando requiera defender sus derechos y demandar de los órganos competentes la justicia que administran, agotar todos los procedimientos de orden interno y si aun así considera que el Estado a través de sus operadores de justicia ya sea por acción u omisión no le otorgue los estándares mínimos y objetivos a alcanzar, para  proveer una respuesta oportuna y adecuada en materia de derechos humanos, deberá entonces recurrir a los organismos y procedimientos del sistema universal a los fines de que sus derechos le sean restituidos.

1.4  Sistemas especiales o específicos de protección de los derechos humanos
Los sistemas especiales o específicos de protección están referidos a procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos (CDH). A este respecto, Bregaglio y Chávez (ob cit), respecto al CDH señala lo siguiente: “este órgano, el más nuevo del sistema, tiene la tarea de velar por los derechos humanos en todo el planeta, emitiendo recomendaciones donde quiera que se den violaciones de los mismos y examinando permanentemente sus avances y problemas en cada país del mundo” (p.120). En este orden de ideas, lo que en un principio fue la Comisión de Derechos Humanos da paso el 15 de marzo de 2006 al CDH producto de las recomendaciones de Koffi Anan quien para ese tiempo ocupaba la Secretaría General de la ONU. A este respecto, Halperin y Orentlicher (2007), indican: 

El 24 de marzo de 2006, la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas se reunió brevemente por última vez en su sesión número 62. En una resolución de cuatro párrafos, la Comisión decidió terminar su trabajo de conformidad con las medidas adoptadas por la Asamblea General de la ONU nueve días antes, y remitir su trabajo pendiente al recién creado Consejo de Derechos Humanos. (p. 1)

Ante lo cual quedó conformado por 47 Estados miembros y se reparten conforme a la siguiente distribución geográfica: “13 para África, 13 para Asia y Oriente Medio, 8 para Latinoamérica, 6 para Europa del Este y 7 para Europa Occidental y el denominado grupo de los restantes, que incluye a Estados Unidos, Israel, Canadá, Australia y Nueva Zelanda”. (Gifra, 2009, p. 12).   En este sentido, los procedimientos especiales también llamados de orden específico, porque precisamente tienen su origen en situaciones que pudieran no estar consideradas en los mecanismos convencionales o en eventos que por su magnitud requiera atención expedita respecto de un tema de alcance global o puntualmente en un país, que son monitoreados por el Consejo de Derechos Humanos (CDH).  A este respecto Gifra (ob. cit), señala:

Conviene recordar que la expresión procedimientos especiales se refiere a un conjunto heterogéneo de expertos independientes, relatores, grupos de trabajo o representantes especiales que reciben un mandato para examinar, investigar, asesorar, vigilar e informar públicamente sobre las situaciones de derechos humanos en países, conocidos como mandatos por país, o sobre los principales problemas de violaciones de derechos humanos a nivel mundial, conocidos como mandatos temáticos. No existe una denominación única para nombrar estos procedimientos que, por lo general, cuando están integrados por una persona se encuentran como relator especial, experto independiente o bien, cuando los nombra el mismo Secretario General, Representante Especial del Secretario General. Cuando el procedimiento está compuesto por más de una persona, normalmente cinco expertos, uno por cada región, se conoce como grupo de trabajo. (p.2)

Ahora bien, los procedimientos especiales son instrumentados desde el CDH de acuerdo a las siguientes condiciones: los expertos independientes son nombrados por el Presidente del Consejo, en tanto que los mandatos son establecidos por resolución del Consejo respecto de normas y principios internacionales de derechos humanos, ambos casos tienen alcance universal, respecto de éstos debe presentarse un informe anual al consejo, se realizan visitas a países, se efectúan comunicaciones a gobiernos, programas de cooperación técnica; e interacción con los medios, así como también otras actividades que les pueden ser asignadas.
Asimismo, los mandatos emanados los procedimientos especiales generalmente facultan a los titulares de los mismos a inspeccionar, fiscalizar, facilitar asesoramiento y comunicar en forma pública sobre las circunstancias en las cuales se encuentras los derechos humanos en países o territorios específicos, conocidos como mandatos por país, o sobre los principales problemas de violaciones de derechos humanos a nivel mundial, conocidos como mandatos temáticos, tanto unos como otros serán establecidos y definidos por la resolución que los crea.
En lo referente a sus actividades, la mayor parte de los procedimientos especiales reciben información sobre denuncias concretas de violaciones de derechos humanos y hacen llamados urgentes o envían cartas de denuncias a los respectivos Estados para solicitar explicaciones. A este respecto, señala Villán    (ob. cit), “los procedimientos extraconvencionales de presentación de quejas individuales son más accesibles, al estar regidos por reglas de admisibilidad mucho menos severas que las aplicables a los procedimientos convencionales” (p.87). Vale decir, no requieren de agotamientos de recursos internos previos, tampoco de la regla non bis in idem, es decir, no son excluyentes respecto de otro procedimiento convencional de carácter universal o regional. No obstante, es importante destacar que sus decisiones o dictámenes no tienen facultad juridisccional por lo que se reducen a llamamientos o recomendaciones respecto de la subsanación de la situación reportada u observada. En referencia a lo anterior, Golay, Biglino y Truscan (2012), señalan:

Los diálogos iniciados por los relatores y especialistas a nivel nacional, junto con las recomendaciones derivadas de las visitas a países son sumamente valiosos dado que son específicos al contexto y ayudan a las autoridades nacionales, a las organizaciones de la sociedad civil y a otros organismos regionales e internacionales a comprender si los procesos emprendidos están integrando adecuadamente los derechos humanos y si procuran por igual alcanzar la efectividad de los derechos humanos. (p.3)

De este modo, los sistemas especiales o específicos de protección de los derechos humanos, ofrecen un mecanismo ágil y expedito respecto a la reivindicación ante la vulneración de los derechos fundamentales, a la vez que facilitan mediante la pronta acción y el dialogo el nivel de cumplimiento que en materia de derechos humanos tenga un tema o país específico.

2. Materiales y Métodos

En el presente estudio se siguió el tipo de investigación documental, con un nivel descriptivo, apoyada en una revisión bibliográfica. De acuerdo con la Universidad Bicentenaria de Aragua (2015), “los estudios cuya fuente de información es documental se ocupan del estudio de la realidad en el ámbito teórico; la información requerida para abordarlos se encuentra básicamente en materiales impresos, audiovisuales y/o electrónicos.” (p.39). Es importante señalar, que la revisión bibliográfica fue imprescindible para la realización del trabajo, pues a través de ella se logró la obtención de teorías, datos y herramientas que facilitaron al cumplimiento de los objetivos predeterminados.
Dada la modalidad investigativa se recurrió a fuentes secundarias relacionadas al objeto de estudio. Al respecto Méndez (2009), indica "Fuentes Secundarias, información escrita que ha sido recopilada y transcrita por personas que han recibido tal información a través de otras fuentes escritas o por un participante en un suceso o acontecimiento” (p. 52). En este trabajo se utilizaron las fuentes secundarias de información principalmente de orden electrónico, ubicadas mediante una búsqueda disciplinada siguiendo lineamientos previamente establecidos.
Para el análisis de las fuentes documentales, que permitieron abordar y desarrollar los requisitos del momento teórico de la investigación, se emplearon la: Observación documental, resumen analítico y análisis crítico. Igualmente, fueron empleadas una serie de técnicas operacionales para manejar las fuentes electrónicas como la ubicación en buscadores, selección y guardado en archivos identificados resguardando la fuente de origen, así como también destacando las citas y notas de referencias.

3. Resultados

El derecho interno venezolano ha avanzado en la adecuación de su sistema normativo interno en función de los mecanismos de protección, incluyendo en su Constitución de 1999, los derechos fundamentales, en concordancia plena con la Declaración Universal de 1948 y posteriormente fue generando diversos dispositivos legales adaptados y orientados hacia los colectivos más vulnerables lo cual converge con el espíritu del sistema, de igual modo se han incorporado en los cuerpos normativos los mecanismos para que el individuo tenga el acceso suficiente y necesario cuando requiera reivindicar sus derechos cuando sienta que les han sido vulnerados.
No obstante, respecto al valor jurídico reconocido a las resoluciones de los órganos internacionales en la jurisprudencia venezolana reciente se ha evidenciado un criterio sostenido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venezolano de no acatar aquellas decisiones que sean contrarias a los intereses del Estado especialmente en casos que representen un interés de orden político contrario a su ideología, para ello se argumentado de forma reiterada por un lado la teoría del control constitucional argumentando que decisiones principalmente emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos han atentado contra el contenido de la carta magna.
El Sistema Interamericano tiene alcance regional en el Continente respecto de los Estados que forman la Organización de Estados Americanos y que  han suscrito la Convención Americana, como órganos se tienen a la Comisión Interamericana es un órgano convencional encargado de iniciar los trámites de denuncias, analizarlos y en base a los resultados puede eventualmente enviarlos a la Corte Interamericana que es un órgano creado por decisión de los países que forman parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual es un tribunal facultado para interpretar la convención y dictar sentencias, estas deben ser acatadas por los Estados que ante ella se han suscrito cumpliendo con lo por ella sentenciado que puede ir desde adecuaciones al derecho interno como de reivindicar derechos a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos.

4. Discusión de Resultados

El Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos se encuentra orientado desde las naciones Unidas y fue creado con la finalidad de proteger los derechos contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, está compuesto por diversos comités, pactos y convenciones encargados en primer lugar de normar los procesos y procedimientos correspondientes a nivel global, promover y divulgar los mismos a fin de que los individuos conozcan sus derechos y puedan acceder a éstos diferentes órganos para ser tramitados sus casos e inclusive los mismos Estados parte puedan dirimir sus diferencias en caso de que se presentasen por ante los diferentes mecanismos que sean competentes.
Por otra parte, los sistemas especiales o específicos de protección de los Derechos Humanos, estos comprenden mecanismos extra convencionales dirigidos a atender con prontitud algunos temas puntuales o situaciones en países a los fines de contribuir con la mejora situacional a través del dialogo y la interacción con los Estados que hayan sido objeto de contacto o denuncia, respecto de las denuncias siguen un procesos más expeditos y ágiles que por los procesos convencionales de este modo facilitan en muchos casos el tiempo de respuesta.
En el caso Venezolano, las autoridades que representan al Estado a través de las diversas Instituciones de la nación han hecho caso omiso a las resoluciones emanadas de los organismos de protección internacional amparándose en el principio de autodeterminación de los pueblos y la soberanía nacional, vulnerando el derecho a la libertad de expresión sin que este sea restituido a quienes han sido victimas de tales violaciones por lo que se mantiene esas discrepancias entre las normativas internacionales y la realidad del país.

5. Conclusiones

En años recientes ha sido público, notorio y comunicacional que la libertad de expresión y opinión en Venezuela ha estado en el ojo del huracán respecto de una vulneración sistemática de  este derecho fundamental a través de los cierres o en otros casos mediante la adquisición forzada de medios impresos, clausura de permisos a diversas emisoras de radio, suspensión de señal para dejar de emitir a varios canales de televisión, detenciones de periodistas, incluyendo de periodistas extranjeros quienes han sido expulsados, además de aquellos quienes ante el temor han abandonado la nación luego de ser liberados y otros han decidido irse al exilio voluntario por el riesgo a ser detenidos o por considerar su libertad en peligro.
Los organismos que conforman el sistema universal de protección de los derechos humanos así como también los del sistema regional en este caso el interamericano por ser la región donde se encuentra geográficamente ubicada Venezuela, han mostrado su preocupación, han emitido resoluciones y han efectuado el seguimiento respectivo, donde a través de comisiones especiales que han viajado a Venezuela han comprobado in situ la realidad país emitiendo sus informes por ante la oficina de la Alta Comisionado de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas donde se ha ratificado la censura, la persecución e intimidación a periodistas y a medios de comunicación considerados opuestos a la ideología política del gobierno.
Es importante para los ciudadanos venezolanos y especialmente para quienes se vean constreñidos en su derecho a la libertad de expresión que deben agotar las vías internas disponibles en materia de derechos humanos a través de las instituciones del sistema nacional de protección entre las que destacan la Defensoría del Pueblo, pero de igual forma sino obtiene respuesta diligente a su solicitud, puede y debe accionar por ante el sistema interamericano y por ante el sistema universal a los fines de ejercer las denuncias correspondientes a las que haya lugar y obtener las medidas o resoluciones correspondientes que le asistan ante tales circunstancias.

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Revista LEGALIS et POLITICA
ISSN 2771-3571

Vol. 1 No. 1 / Páginas [5-31]
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