Revista científica, arbitrada e indizada, bajo la modalidad electrónica.
Recibido: 20/05/2024
Aceptado: 12/06/2024
AUTOPUESTA EN PELIGRO COMO CRITERIO DETERMINADOR DE RESPONSABILIDAD PENAL EN LOS DELITOS CULPOSOS EN VENEZUELA
Self-endangerment as a criterion for determining criminal liability in negligent offenses in Venezuela
Faustino Antonio Mesa Martínez
Universidad de Carabobo
mesafaustino71@gmail.com
ORCID: https://orcid.org/0009-0001-4297-3738
Venezuela
RESUMEN
El presente texto tiene como propósito analizar la aplicación de los niveles de la imputación objetiva en el contexto jurídico penal venezolano, centrándose en la Autopuesta en peligro como criterio determinador de responsabilidad penal en los delitos culposos en Venezuela en los casos en los que el titular de un bien jurídico emprende conjuntamente con otro una actividad que puede producir una lesión de ese bien jurídico, en consecuencia, la participación de la víctima puede operar en el juzgamiento de los delitos culposos. Asimismo, se debe considerar el grado de conocimiento del peligro y si pudo haber evitado la situación. En base a ello, se hace énfasis en la necesidad de interpretar normas, doctrinas y jurisprudencias. Metodológicamente el artículo se desarrolló con una modalidad documental para abordar adecuadamente el tema en el ámbito jurídico, con diseño cuasiexperimental, bibliográfico y nivel descriptivo, empleando la técnica de análisis de contenido, ajustado a los criterios de la dogmática penal. Se concluye que la Autopuesta en peligro es una circunstancia de valoración en la teoría de la imputación objetiva, dentro del criterio del alcance del tipo, lo que supone la responsabilidad de la víctima por la conducta imprudente al exponerse a un riesgo no permitido, por ello se hace necesario que el juez penal valore y determine los roles entre autor, víctima o un tercero para poder imputar un hecho punible, como garantía del debido proceso.
Palabras clave: Autopuesta en peligro, imputación objetiva, responsabilidad penal, imputado, víctima, juez.
ABSTRACT
The purpose of the text is to analyze the application of the levels of objective imputation in the Venezuelan criminal legal context, focusing on the Self-Positioning in danger as a criterion for determining criminal liability in negligent crimes in Venezuela in cases in which the owner of a legal property undertakes jointly with another an activity that may produce an injury to that legal property, consequently, the participation of the victim may operate in the judgment of negligent crimes. Likewise, the degree of knowledge of the danger and whether he could have avoided the situation must be considered. Based on this, emphasis is placed on the need to interpret norms, doctrines and jurisprudence. Methodologically, the article was developed with a documentary approach to adequately address the issue in the legal field, with a quasi-experimental, bibliographic and descriptive design, using the technique of content analysis, adjusted to the criteria of criminal dogmatics. It is concluded that the self-injury is a circumstance of valuation in the theory of objective imputation, within the criterion of the scope of the type, which implies the responsibility of the victim for the reckless conduct by exposing himself to an impermissible risk, therefore it is necessary for the criminal judge to assess and determine the roles between author, victim or a third party to be able to impute a punishable act, as a guarantee of due process.
Keywords: Self endangerment, objective imputation, criminal liability, defendant, victim, judge.
INTRODUCCIÓN
Actualmente la sociedad contemporánea ha generado un escenario donde la realización de actividades lícitas conlleva, en muchos casos, la creación de riesgos inherentes. El ordenamiento jurídico, consciente de esta realidad, establece límites a los riesgos permitidos, aquellos que se consideran socialmente aceptables en virtud de una ponderación de intereses. Sin embargo, cuando un sujeto excede estos límites, creando o incrementando un riesgo que trasciende lo permitido, surge la responsabilidad penal. Esta construcción teórica, denominada 'sociedad de riesgo', encuentra su fundamento en la necesidad de proteger bienes jurídicos esenciales, siempre y cuando el riesgo generado no se encuentre dentro de los márgenes de lo tolerable, tal como lo determina la teoría de la imputación objetiva, la cual sostiene que :
…un resultado causado por una acción humana solamente se puede imputar objetivamente a una persona cuando ésta haya creado un riesgo desaprobado, que a su vez produzca un resultado típico. De esta manera, la imputación objetiva para el sistema funcionalista propuesto para Roxin, se ubica como un problema causal que —a su juicio— se resuelve a nivel objetivo tomando en cuenta para ello a su atribución a un sujeto. De esta suerte, si el sujeto creó un riesgo jurídicamente relevante y con ella produjo el resultado señalado en el tipo, entonces le es atribuible ese resultado. En consecuencia, la “imputación objetiva” se puede definir como “la creación de un riesgo jurídicamente relevante como el de su realización en el resultado. (Orellana, 2004; pág.179).
De este modo, la gran mayoría de los delitos tipificados en el Código Penal son delitos de resultado. Estos delitos requieren, además de la acción u omisión del sujeto activo, la producción de un resultado material en el mundo exterior. Tanto los delitos dolosos como los culposos pueden ser delitos de resultado. En los delitos dolosos de resultado, el sujeto activo quiere o acepta el resultado típico. En los delitos culposos, el sujeto activo no quiere ni prevé el resultado, pero lo produce debido a su conducta negligente, imprudente o imperita. Es importante destacar que, aunque en ambos casos se produce un resultado, la reprochabilidad jurídica es distinta debido a la diferente actitud subjetiva del autor.
Ahora bien, para que se configure un delito culposo, es indispensable la producción de un resultado dañoso que lesione un bien jurídico tutelado. A diferencia de los delitos dolosos, los culposos no admiten la tentativa, requiriendo siempre la materialización del daño, estableciendo un nexo causal entre la acción u omisión del agente y el resultado lesivo.
En este sentido, se pueden identificar dos situaciones que conducen a la generación del resultado antijurídico: primero, cuando el agente actúa infringiendo un deber de cuidado, ya sea por negligencia, imprudencia o impericia, estableciendo así un nexo de evitabilidad entre su conducta y el resultado producido; y segundo, cuando a esta infracción se le suma la autopuesta en peligro de la víctima, lo que puede atenuar la responsabilidad del agente.
En la primera situación, la conducta imprudente del agente se traduce en un daño que podría haberse evitado si se hubiera actuado con la debida diligencia. En la segunda, la autopuesta en peligro de la víctima puede influir en la valoración de la conducta del agente, ya que esta circunstancia puede ser considerada como un factor que contribuye al resultado. Así, el derecho penal no solo busca sancionar la conducta negligente del agente, sino también proteger los bienes jurídicos en juego, garantizando que se tomen las precauciones necesarias para evitar daños a terceros.
Un escenario ilustrativo se presenta en el siguiente caso: una joven se sitúa como pasajera en una motocicleta que es conducida por su pareja, a pesar de ser consciente de que él carece de habilidades adecuadas para manejar y muestra reticencia a utilizar casco, aun así ella lo incita a aumentar la velocidad con el fin de no llegar tarde a su trabajo. En un acto temerario, él decide tomar un atajo y se introduce en la vía en sentido contrario. Pocos minutos después, colisionan con un vehículo estacionado, resultando en lesiones severas para la joven, quien sufre daños significativos en la cabeza, mientras que su compañero presenta únicamente rasguños leves en brazos y rodillas. Este incidente pone de manifiesto que ella consintió en esta conducta y, además, desempeñó un papel determinante en la generación de su propio perjuicio.
Es, precisamente, en esta segunda situación que, generalmente, a nivel jurisdiccional y fiscal, los operadores de justicia, cuando toman conocimiento de un caso de este tipo, optan por atribuir la responsabilidad únicamente al imputado y eximir a la víctima en base al resultado lesivo. Por tanto, la víctima es excluida y la investigación se centra solamente en determinar la culpabilidad del imputado, siendo esto incoherente con el principio de igualdad procesal, en donde se define que las partes tienen los mismos derechos e igualdad dentro de un proceso penal.
En consecuencia, la autopuesta en peligro de la víctima se erige como un tema central en la discusión sobre la atenuación de penas en delitos culposos. Sin embargo, la admisibilidad de este criterio en el ordenamiento jurídico aún es objeto de acalorados debates. Esto se debe a que la teoría de la imputación objetiva, con su enfoque en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, ha desplazado en gran medida la atención hacia la conducta del autor, dejando en un segundo plano el papel de la víctima. De hecho, la víctima, entendida como titular del bien jurídico ofendido, asume generalmente un papel completamente secundario dentro del fenómeno delictivo, lo que se refleja en el uso frecuente de la expresión "sujeto pasivo del delito" (Jescheck, 1981, pág. 516).
Así las cosas, la conducta de la víctima puede considerarse al determinar la pena a imponer, como sugieren algunas de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74, numerales 2 y 4 del Código Penal Venezolano. A pesar de ello, ha sido más difícil lograr el reconocimiento de la víctima en nuestro sistema legal como un límite a la responsabilidad del agente.
Es importante recordar el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia para las personas acusadas de cometer un delito en una sociedad democrática tiene tres manifestaciones principales: a saber el derecho a acceder a un órgano judicial competente, el derecho a ciertas garantías durante el proceso y el derecho a una sentencia justa. Este derecho incluye el derecho a acudir a un tribunal competente según la ley.
Por ende, es en el proceso penal donde el acusado se enfrenta al poder del Estado, representado por el Ministerio Público que sostiene la acusación. De ahí la importancia del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, que incluye garantías procesales como el juicio previo, el derecho a la defensa, el principio de inocencia, entre otras, el cual “abarca las garantías de carácter procesal como juicio previo, derecho a la defensa, inmediación judicial, juez natural, principio de inocencia, prohibición de declarar contra sí mismo, cosa juzgada, entre otras”. (Leal y García, 2004; pág.10).
En efecto, en el proceso penal se determinan las medidas de seguridad y las penas a aplicar según criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Sin embargo, esto no implica que todo acusado sea culpable. Tanto la víctima como el presunto infractor tienen los mismos derechos constitucionales, y en teoría, el acusado debería tener más derechos que la víctima debido a su situación procesal.
En lo que respecta a la víctima, su protección y reparación es el objetivo principal del proceso penal. De acuerdo con Vásquez (2015), se debe informar a la víctima sobre sus derechos en el proceso, incluyendo la posibilidad de convertirse en querellante o en actor civil, o el derecho a ser informada sobre las decisiones tomadas con respecto al acusado (pág.122). Además, el Estado tiene la obligación de proteger y asistir a la víctima en la búsqueda de reparación por el daño causado, tal como lo establece el COPP (2021) en su artículo 23 primer aparte.
Esto supone, pues, que la víctima en el proceso penal está protegida por un conjunto de garantías constitucionales (artículo 30) que buscan compensar el menoscabo de sus derechos causado por el agresor. Estas garantías permiten a la víctima solicitar medidas de coerción personal y patrimonial, así como exigir una reparación económica para asegurar sus pretensiones. Además, la víctima tiene el derecho de involucrarse activamente en la investigación cuando existan hechos fundados y motivados para hacerlo.
Al respecto, el Código Penal Venezolano, sanciona aquellas conductas de naturaleza culposa y dolosa en el momento de consumarse el hecho ilícito, donde la intervención de los sujetos involucrados es imprescindible para la atribuibilidad del delito. Así pues, para efecto de la investigación fue establecido lo que es el dolo y la culpa. Para Jiménez de Asúa (2009), el dolo es:
La producción de un resultado típicamente antijurídico, con consciencia de que se quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y de curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción y con representación del resultado que se quiere o se ratifica (pág.514).
De acuerdo a esta postura, el dolo implica una conducta con conocimiento volitivo de las circunstancias del tipo penal, es decir, se pretende el resultado ofensivo o dañoso. Asimismo, en nuestra legislación penal, el dolo se considera la forma más común en la realización del hecho, así el CPV en su artículo 61 dispone que “nadie pude ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que o constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.
En todo caso, para que se configure un delito de tipo culposo, el agente debe actuar culposamente al no observar el cuidado requerido, y, por ende, producir una lesión o un daño irreparable a la víctima, teniendo en cuenta que al fin y al cabo su responsabilidad penal requiere ser demostrada, por lo que el Juez, al momento de Administrar la Justicia será el encargado de ratificar o contrariar el concepto mediante una sentencia.
Dentro de esta perspectiva, la profesora Ruiz (2011), en su importante monografía sobre el estudio de los delitos culposos, hace las siguientes consideraciones que explican los motivos de la moderación en la aplicación de las penas en los delitos culposos en comparación con los dolosos, al señalar que:
Las razones son, primero, que se estima innecesaria la protección de todos los bienes jurídicos contra los perjuicios causados mediante comportamientos culposos. Solo algunos de los bienes jurídicos más importantes (por ejemplo, la vida, la salud) son tenidos en cuenta. ..La segunda razón es que se les considera menor grave y que, en consecuencia, hay que tratarlo de manera desigual. Defiere tanto en la intensidad de la ilicitud como de la culpabilidad. Esto implica, por ejemplo, que la exclusión carácter ilícito de la acción culposa sea admitida con mayor factibilidad que en caso de la acción dolosa y que la pena sea menos severa. (p.5)
Por otro lado, el Código Penal establece como principio general la responsabilidad a título de dolo; sin embargo, es importante señalar que este principio tiene excepciones, especialmente en lo que respecta al tratamiento que la propia ley otorga a los delitos culposos. En estos casos, el resultado de una acción u omisión no es intencional, como se indica en los artículos 356, 359, 409 y 420 del Código Penal Venezolano.
Así también debe señalarse, que en la norma penal venezolana, los tipos legales que estipulan los delitos culposos son muy pocos en relación con los que reprimen delitos dolosos. La inhibición o la erradicación de estos es prevista como la regla común, por el contrario, para los delitos imprudentes son, en cierta forma, excepcionales. En general, las penas estatuidas para los responsables de los delitos dolosos son mucho más severas en comparación con los que están incursos en una acción culposa, cuyas penas son menos graves. En este sentido, es pertinente recurrir a los comentarios del catedrático Zaffaroni:
Los delitos culposos siempre fueron problemáticos, al punto de ponerse en duda la culpabilidad en ellos, cosa que jamás aconteció con los dolosos y ni siquiera con los omisivos. La característica esencial del tipo culposo y la diferencial respecto del doloso- es la forma de individualización de, la conducta prohibida. En tanto que en el tipo doloso la conducta se ciñe, por lo general, mediante una descripción, en el tipo culposo ésta permanece prima facie indeterminada, siendo sólo determinable frente a cada caso concreto. (1998, T-II; p. 384)
Todo lo antes detallado, lleva a poder afirmar que la responsabilidad penal en los delitos culposos se complica cuando la víctima ha contribuido al resultado dañoso a través de su propia conducta, como en los casos de autopuesta en peligro. Si bien este factor es relevante para determinar el grado de culpabilidad del autor, la práctica judicial venezolana muestra una tendencia a responsabilizar exclusivamente al autor, sin considerar adecuadamente la conducta de la víctima en el quiebre del nexo causal. Esta situación genera una sensación de injusticia y pone de manifiesto la necesidad de un análisis más profundo sobre la distribución de la responsabilidad en estos casos, buscando un equilibrio entre la protección de los bienes jurídicos y la equidad en la aplicación de la justicia.
De esta manera, en los casos donde la víctima, por su propia conducta negligente, contribuye a la lesión del bien jurídico protegido, se plantea la cuestión de si la responsabilidad penal del autor debe ser atenuada. En estos supuestos, la conducta de la víctima podría incidir en la valoración del riesgo jurídicamente desaprobado, generando dudas sobre la plena imputabilidad objetiva al autor, según la teoría de la imputación objetiva establecida por Roxin (1997, pág. 346), la cual determina que la atribución de un resultado a una acción depende de si esta ha creado un riesgo de esa naturaleza.
ORIENTACIÓN TEÓRICA
La Teoría de la Imputación Objetiva fue perfeccionada en la década de 1970 por Claus Roxin, en el ensayo: Reflexiones sobre el problema de la imputación en el derecho penal, en el cual propone la instauración de un modelo de política criminal valorativa, que integre las garantías formales y materiales del Derecho penal, en contraposición de las corrientes consecuencialista, que solo basan su accionar en la prevención eficaz del delito. Al respecto, Benavente (2017), afirma:
Para Roxin, la imputación del tipo objetivo presupone la realización de un peligro, comprendido dentro del alcance del tipo penal, creado por el autor y no cubierto por el riesgo permitido. En efecto, a Roxin se le debe la gran aportación de depurar de todo vestigio ontológico esta teoría y elaborar el denominado principio de riesgo: sólo es imputable un resultado causado por acción humana, cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado el resultado típico. (pág.146)
Si bien, en todo acto de investigación la representación fiscal .como garante del normal desarrollo del proceso penal, al disponer de determinadas diligencias de comprobación del cuerpo del delito alcanza “su máximo nivel” cuando logra demostrar que el sujeto que supuestamente ocasionó el delito culposo, fue el que irrespetó las medidas necesarias para la consumación del delito, pero cuando se trata de la participación de la víctima en la causación del resultado dañino ,se tiende a restarle importancia al momento de atribuir la responsabilidad como contribuyente del perjuicio. En el ya clásico ensayo del Profesor Gûnter Jakobs, “La Imputación Objetiva en el Derecho Penal” el notable alemán asevera que…
La configuración de un delito compete no solo al autor, sino también a la víctima e incluso en doble sentido: su comportamiento fundamente que se le impute la consecuencia lesiva a ella misma, y puede que se encuentre en la desgracia situación de estar en la posición de victima por obra del destino, por infortunio. Existe por tanto una competencia de la víctima. (2004, pág.34)
Según Morales (2012; pág.15) ,la imputación objetiva es un requisito normativo del tipo para determinar que se ha perpetrado un ataque a un bien jurídico protegido, siempre y cuando pueda verificarse dos condiciones necesarias; que se dé un peligro jurídicamente relevante y la realización de ese peligro en el resultado concreto. No obstante, en caso que no se hubiere creado un peligro jurídicamente relevante por no materializarse dicho peligro en el resultado concreto, el autor propone los siguientes principios excluyentes de la imputación objetiva; (a). La ausencia de un peligro jurídicamente relevante. (b) La disminución del riesgo. (c) El riesgo permitido. (d) La imputación a la víctima. (e) El principio de confianza. (f) La prohibición de regreso. (g) La no materialización del peligro.
Obviamente, para poder encuadrar a la víctima dentro de una ilicitud penal, el punto medular del asunto, es si a la víctima voluntariamente se ha autopuesto en peligro, irrelevantemente de cuál es el medio que ha empleado su agresor, y de cómo tal puede merecer el llamado juicio de reproche que posibilite el establecimiento o no de la responsabilidad penal del quien se ha comportado de acuerdo a su rol y previó las medidas necesarias para evitar una acción típica , antijurídica y culpable, a saber. En atención al planteamiento anterior, se puede señalar lo siguiente:
La conducta de la víctima autorresponsable ha de ser introducida en el juicio de tipicidad y, por ende, en el sistema de imputación objetiva, siendo que cuando sea su propio accionar el relevante para las lesiones que decayeron sobre sus bienes jurídicos, entonces será ella la propia responsable de tales daños, excluyéndose el ámbito de imputación de terceras personas. (Villegas, 2017; pág.205)
Asimismo, Zerpa (2021), en su trabajo académico que tiene por título: ¿Qué es la imputación objetiva en el derecho penal venezolano?, hace un interesante recorrido por las diferentes corrientes o posturas doctrinarias referido a los elementos de la causalidad como esencia de la Imputación objetiva. De hecho el mismo estudioso califica la imputación objetiva como “aquella que delimita la responsabilidad penal por un resultado cometido en el tipo objetivo”. (pág.5). En razón a lo planteado, la fórmula básica que emplea la imputación objetiva es la siguiente: “Un resultado es objetivamente imputable, cuando el autor ha creado un riesgo no permitido, el cual se realiza en el resultado típico en su configuración concreta y se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma"(ob. cit; pág.6).
Por ende, el principio general de imputación objetiva establece los siguientes parámetros: Que la acción humana haya creado un riesgo jurídicamente desvalorado y ésta se haya realizado para el resultado. Sin embargo, en nuestro actual ordenamiento penal venezolano, la aplicación de esta teoría supone diversas perspectivas de solución judicial frente al problema de la causalidad, debiendo el juez apreciar y valorar la atribuibilidad o la exclusión de la responsabilidad penal en los delitos culposos, procediendo con posterioridad a la determinación de la pena, si se da el caso, en relación con la rebaja mediante la incidencia que por vía causal ellas han tenido en el ilícito.
Además, del análisis elemental que hace el letrado sobre este interesante tópico, también nos permite conocer que la finalidad de toda construcción dogmática penal es , en definitiva, la de “hacer segura para el individuo la aplicación del derecho en un estado de derecho” (Zaffaroni ,2002; pág.230), ofreciendo, en buena medida, los contrastes más extraordinarios y trascendentales en lo que respecta a las diferentes interpretaciones y las teorías que estudia todo lo relativo a los tipos legales que prevén delitos culposos que son una minoría en relación con los referentes a los delitos dolosos.
De allí que en este estudio, se afirma que si la competencia normativa de cuido le corresponde exclusivamente al titular de la acción disvaliosa, los ´órganos jurisdiccionales encargados han desempeñado correctamente su papel en reprimir al ejecutor de un hecho punible; pero si la competencia normativa correspondía también a otra persona, la víctima, que actuó a riesgo propio, autoponiéndose negligentemente o imprudentemente al peligro entonces no se debe excluir su responsabilidad para efecto de la determinación de la pena del causante.
Así las cosas, cuando se presenta culpa de la víctima se debe entender que el daño o el injusto penal le son atribuibles, mientras que en el hecho de la víctima el daño o a lesión al bien jurídico es determinado por ésta. En el caso de la participación del hecho de la víctima, es quien participa o realiza una acción secundaria, dependiente o accesoria de la principal realizada por el sujeto que ejecuta su riesgo no permitido. Ahora bien, armonizando con los conceptos referenciados, Restrepo (2015), argumenta que:
(…) con el “hecho” exclusivo de la víctima, se identifican las teorías objetivas, en las cuales es el hecho el que se debe conectar causalmente con el resultado, independientemente de que la actuación del sujeto se pueda calificar como culposa o no culposa. Por lo tanto, para que al hecho de la víctima le sea atribuible el resultado, basta que éste lo determine, sin importar el carácter de su conducta. (p.50)
Dentro de esta perspectiva, es indispensable diferenciar lo que es culpa exclusiva de la víctima y hecho de la víctima, pues su tratamiento en el ámbito jurídico y jurisprudencial es sustancialmente distinto. En los delitos culposos, es necesario que exista una relación entre la falta del debido cuidado del agente y el resultado producido.
Esto implica que el conocimiento del peligro causado, ya sea efectivo o potencial, es un elemento fundamental para determinar la tipicidad culposa. Si el agente desconoce directamente su deber de cuidado de forma abstracta, no se le puede reprochar por no haber conocido la antijuridicidad concreta de su conducta, a pesar de que conozca el peligro que introduce con la misma, lo que configuraría un supuesto de error directo de prohibición.
Por otra parte, hay que puntualizar que de acuerdo a las pautas del encabezamiento del Artículo 83 del Código Penal venezolano, el concepto de autor está absolutamente vinculado a la directa “ejecución de un hecho punible”, conceptualización ésta que no abarca al hecho de la víctima, por carecer condición objetiva de punibilidad en el ámbito de los delitos culposos.
De tal manera, se hace imperativo que en nuestra legislación penal se tome en cuenta no solo la atribuibilidad del acusado en la comisión de un delito culposo sino también el grado de participación de la víctima en la ruptura del nexo causal, y se juzgue los hechos mediante una intensa labor interpretativa y, por ende, prevalezca la justificación de las decisiones, de acuerdo a los principios de igualdad procesal entre las partes y proporcionalidad de la penas.
METODOLOGÍA
La teoría de la imputación objetiva aplicado a la autopuesta en peligro es una teoría de reciente aplicación en la administración de justicia penal en algunos países, por lo que su análisis es fundamental para los operadores de justicia y de manera específica respecto del juzgamiento de los delitos culposos, en estricto apego a la dogmática penal. Por tanto, desde la óptica de la norma, la doctrina y la práctica jurídica, el artículo se desarrolló en una modalidad documental, con diseño descriptivo, empleando la técnica de análisis de contenido. De igual forma y de acuerdo con lo que expresa las normas para la elaboración y aprobación de trabajos técnicos, trabajos especiales de grado, trabajos de grado y tesis doctorales de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (2006), una investigación de tipo documental es:
El estudio de problemas con el propósito de ampliar y profundizar el conocimiento de su naturaleza, con apoyo, principalmente, en fuentes bibliográficas y documentales. La originalidad de este estudio se refleja en el enfoque, criterios, conceptualizaciones, conclusiones y recomendaciones propias del autor. (pág.10).
Sobre estas bases, el propósito de la investigación documental, es obtener información relevante a partir del análisis de documentos. Este proceso implica la búsqueda, selección, organización y análisis de fuentes bibliográficas diversas, con el fin de responder a una pregunta de investigación específica. A diferencia de la investigación experimental, la documental se basa en la recopilación y análisis de datos secundarios, obtenidos principalmente de investigaciones previas y otras fuentes documentales. Adicionalmente, esta investigación corresponde a un diseño cuasi experimental (bibliográfico), pues está soportado por datos obtenidos de la aplicación de las técnicas documentales, en los informes de otras investigaciones precedentes o a través de otras fuentes documentales.
HALLAZGO Y DISCUSIÓN
La autopuesta en peligro, un tema poco abordado en la dogmática penal, representa una conducta temeraria en la que la víctima se autoexpone voluntariamente a una situación de riesgo frente a una conducta ilícita, sin que exista coacción; esta acción genera un quiebre en el nexo causal, dado que la propia víctima contribuye al daño del bien jurídico protegido, y además implica una omisión del deber de cuidado por parte del agraviado.
Por lo tanto, es fundamental establecer teorías y criterios definidos relacionados con la previsibilidad y la razonabilidad, que permitan una valoración justa e imparcial de la conducta, considerando el nexo de causalidad, especialmente si la actuación del sujeto fue culposa. En consecuencia, corresponderá al juez evaluar todos los elementos de convicción para determinar si hubo una exposición imprudente de la víctima que contribuyó a la causación del daño.
En este contexto, el fundamento de la legitimidad de la intervención estatal en la vida de los individuos se hace evidente a través de la imposición de normas de obligatorio cumplimiento que buscan regular la vida de las personas con el propósito de garantizar la protección de los bienes jurídicos tutelados; así, la intervención del Estado es identificada por los defensores del victimismo en el principio de subsidiariedad (González, 2019, pág. 257).
De acuerdo con el principio, el Estado garantiza la libertad de autodeterminación del individuo, justificando su intervención únicamente cuando este no puede valerse por sí mismo. Si el individuo es capaz de protegerse autónomamente, la intervención estatal no sería legítima, y cualquier daño sufrido sería una consecuencia directa del ejercicio de su libertad, aunque pueda resultar desfavorable. Sin embargo, como se ha señalado en esta investigación, la ley penal venezolana es extremadamente punitiva en relación con diversas conductas delictivas, incluidos los homicidios culposos, y se centra principalmente en la aplicación de una justicia retributiva. (González, 2019, pág. 257)
Bajo este escenario, quien actúa de acuerdo con su rol legal no solo cumple con las expectativas sociales, sino que también se comporta de manera conforme a lo permitido por la norma. Esto se manifiesta especialmente cuando su conducta tiene relevancia causal en relación con la lesión de un bien jurídico. (Jakobs, 2003; pág.45)
Corresponde, en tal caso, al legislador penal precalificar o tipificar determinadas conductas como criminales porque, luego de evaluar la realidad social, considera que ponen en peligro el ordenamiento legalmente establecido; empero, hay que tomar en cuenta que:
el Código Penal y el COPP no fueron aprobados para poner a las personas presas, sino, al contrario, tienen como propósito limitar el poder represivo del Estado, y por tanto, servir para que las personas se defiendan ante dicho poder, con base en las garantías y los principios procesales” (Mujica, 2020; p.10)
Dicho de otro modo, el ordenamiento jurídico venezolano no consagra el deber de autoprotección de las personas. Por el contrario, la Constitución reconoce expresamente el libre desarrollo de la personalidad (artículo 20). Es en función de este derecho que los individuos llevan a cabo sus acciones sin la obligación de ejercer un deber de cuidado o una protección particular. Además, atendiendo al principio de confianza sostenido por la teoría de la imputación objetiva, cada persona asume su rol en la sociedad confiando en que los demás también actuarán de la misma manera, acatando las regulaciones normativas impuestas por el Estado.
De esta forma, si la víctima, por su capacidad y deber de autoprotección, ha contribuido a la producción del resultado dañoso, la responsabilidad penal no recaerá exclusivamente en el autor. La autopuesta en peligro, al ser un factor determinante en la producción del daño, limita la responsabilidad de terceros. Aunque desde una perspectiva moral pueda cuestionarse la conducta de la víctima, desde un punto de vista jurídico, su contribución al resultado atenúa la responsabilidad penal de quienes han transgredido un bien jurídico protegido.
Ahora bien, ante la comisión de un hecho delictivo, el juzgador o la vindicta pública debe ponderar tanto la conducta del autor como de la propia víctima, a objeto de que se determine la fidelidad a las expectativas contemplada en la norma jurídica. Por ejemplo, si la parte ofendida por un delito culposo ha actuado de acuerdo a su rol aceptado socialmente sin defraudar alguna norma específica, y por el contrario, quien ataca la norma es el autor, entonces la imputación del hecho antijurídico estará dirigida únicamente hacia este último.
En cambio, si tanto la víctima como el autor se han excedido de su rol infringiendo de esa forma las expectativas de la norma, la imputación va dirigida al autor, no obstante se realiza una valoración al comportamiento de la propia víctima, pues ha tenido una participación conjunta con el agente en el incremento del riesgo no permitido en la producción del resultado dañoso. De hecho, Jakobs (2001), hace la siguiente observación:
…el derecho penal ya no garantiza la existencia de los bienes jurídicos en sí, sino sólo que las personas no ataquen esos bienes, y, de manera correspondiente, únicamente en esta medida se tratará de bienes jurídicos, por lo demás, de meros bienes que pueden perecer…el derecho penal no sirve para la protección genérica de bienes que han sido proclamados como bienes jurídicos, sino para la protección de bienes contra ciertos ataques, y sólo en lo que se refiere a esta protección los bienes aparecerán en la lente del derecho, y serán, por consiguiente, bienes jurídicos” “…el derecho no es un muro de protección colocado alrededor de los bienes, sino el derecho es la estructura de la relación entre personas. … (p.42)
En Venezuela la noción de bien jurídico protegido, como límite al poder punitivo del Estado, no tuvo en sus comienzos un contenido material. Actualmente se considera un instrumento sistematizador de la dogmática penal, cuyos efectos adquieren relevancia en el ámbito de la política criminal como condicionante de la labor legislativa y norma de valoración judicial. En tal caso, el objeto material se identifica con el objeto pasivo (titular del bien o interés protegido por la norma) cuando la acción recae sobre un sujeto, como el caso del homicidio o de las lesiones. Así pues, el fin de los bienes jurídicos protegidos por el sistema penal es asegurar la libertad e igualdad material de los sujetos, en tanto que los bienes colectivos es una relación social destinada a la satisfacción de necesidades.
En virtud de lo expuesto, se comprende el afán del Estado por promover en el individuo una motivación que evite la afectación de los bienes jurídicos; sin embargo, cuando este proceso de motivación no prospera, surge la consecuencia conocida como pena. Por lo tanto, la culpabilidad se entiende como el resultado de una imputación reprochable, que debe estar estrechamente relacionada con la persona que cometió la transgresión al bien y la pena que se le impone, la cual podrá ser graduada, de modo que la culpabilidad responde al reproche, mientras que la pena se refiere a la consecuencia y al castigo por esa lesión.
CONCLUSIONES
El principio de Autopuesta en peligro, usado para mitigar la responsabilidad penal del autor, no está explícitamente definido en las leyes nacionales e internacionales. Sin embargo, sí es un elemento clave en la teoría de la imputación objetiva, que se utiliza para relacionar un resultado específico a un comportamiento determinado. La atribución de un resultado dañino a una conducta ha generado múltiples desafíos tanto teóricos como prácticos a lo largo de la historia, ya que no es sencillo vincular un resultado a un individuo debido a las variadas circunstancias que pueden surgir.
En este contexto, los delitos por negligencia están contemplados en la legislación penal venezolana, específicamente en el Código Penal. Tradicionalmente, términos como "imprudencia" o "negligencia" se han interpretado como equivalentes a la culpa, y "ocasionar" se ha entendido como "causar". De esta manera, siempre se refiere a "causar" un resultado o una acción penalmente relevante a través de un comportamiento negligente, ya sea por acción o por omisión.
No obstante, en los delitos culposos , la Autopuesta en peligro, debe ser tomada en cuenta por parte del juez como una causa concurrente de disminución de la punibilidad, porque este suceso o acontecimiento modifica el hecho ilícito, es decir, está dentro del delito, no es una mera circunstancia que circunda el delito que esté externo a él.
Atendiendo las consideraciones anteriores, la palabra final para la interpretación de los principios de la exacta aplicación de la norma, referido a la comisión de los delitos culposos y la autopuesta en peligro debe descansar en la persona de un árbitro imparcial que no tenga interés. En otras palabras, los tribunales de la República, de acuerdo con su formación, con sus principios morales, con sus códigos de ética, delega a un sujeto procesal (el juez) que no tiene interés en el asunto en litigio: el examen crítico de todos los elementos de prueba allegados a la causa.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFÍCA
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Revista LEGALIS et POLITICA
ISSN 2771-3571Vol. 3 No. 3 / Páginas [188-204]
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