Revista científica, arbitrada e indizada, bajo la modalidad electrónica.
Recibido: 29/10/2024
DEMOCRACIA INTERCULTURAL Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA DE LOS GRUPOS ÉTNICOS EN EL ESTADO DE SINALOA, MÉXICO
Intercultural democracy and political representation of ethnic groups in the state of Sinaloa, Mexico
María Dolores Fausto García
Universidad Autónoma de Sinaloa
ORCID: https://orcid.org/0009-0005-2087-2230
México
RESUMEN
En México, los grupos indígenas han sufrido discriminación a pesar de los esfuerzos legislativos para mejorar su situación. La representación política Indígena varía significativamente entre las entidades federativas, reflejando desigualdades en la aplicación de derechos reconocidos internacionalmente participando en tratados internacionales de derechos humanos, la implementación de estos principios a nivel local es inconsistente. Por ello, el objetivo ha sido analizar la democracia intercultural y representación política de los grupos indígenas en estado de Sinaloa México. Enmarcado en un paradigma emergente, el tipo de investigación fue descriptiva- exploratoria documental al revisar el estado del arte y observación directa de problema, se obtuvieron hallazgos producto del análisis que revelaron que, en Sinaloa, México, la discriminación hacia los grupos indígenas persiste a pesar de las reformas legales y la participación en tratados internacionales. La representación política de estos grupos varía significativamente entre las entidades federativas, reflejando desigualdades en la implementación de derechos reconocidos. Además, la participación de organismos e instituciones en la integración política de los grupos indígenas es parcial y limitada, lo que contribuye a la discriminación y violaciones de sus derechos político-electorales. Concluyendo que los esfuerzos legislativos y la participación en tratados internacionales no han sido suficientes para eliminar la discriminación hacia los grupos indígenas. La representación política de estos grupos es desigual y refleja una implementación inconsistente de derechos reconocidos. La participación de organismos e instituciones en su integración política es limitada, perpetuando la discriminación y las violaciones de sus derechos político-electorales. Esto indica una necesidad urgente de fortalecer las políticas de inclusión y garantizar una aplicación equitativa de los derechos humanos a nivel local.
Palabras clave: Democracia intercultural; discriminación; indígenas; México, Sinaloa
ABSTRACT
In Mexico, Indigenous groups have suffered discrimination despite legislative efforts to improve their situation. Ethnic political representation varies significantly among federal entities, reflecting inequalities in the application of internationally recognized rights. Although participating in international human rights treaties, the implementation of these principles at the local level is inconsistent. Therefore, the objective has been to analyze intercultural democracy and political representation of Indigenous groups in the state of Sinaloa, Mexico. Framed in a qualitative paradigm, the type of exploratory documentary research involved reviewing the state of the art and direct observation of the problem. Findings from the analysis revealed that in Sinaloa, Mexico, discrimination against Indigenous groups persists despite legal reforms and participation in international treaties. The political representation of these groups varies significantly among federal entities, reflecting inequalities in the implementation of recognized rights. Furthermore, the participation of organizations and institutions in the political integration of Indigenous groups is partial and limited, contributing to discrimination and violations of their political-electoral rights. It is concluded that legislative efforts and participation in international treaties have not been sufficient to eliminate discrimination against Indigenous groups. The political representation of these groups is unequal and reflects inconsistent implementation of recognized rights. The participation of organizations and institutions in their political integration is limited, perpetuating discrimination and violations of their political-electoral rights. This indicates an urgent need to strengthen inclusion policies and ensure equitable application of human rights at the local level.
Keywords: Intercultural Democracy; discrimination; indigenous; México, Sinaloa
INTRODUCCIÓN
Desde la época de la conquista en América los grupos étnicos se vieron afectados en sus derechos y aun después de los procesos independentistas en México las condiciones con las del resto de la población resultaron desiguales, pues en la Constitución Mexicana de 1824 se mencionan como tribus de indios solamente para cuestiones comerciales y también la Constitución de 1857 resulto excluyente de cualquier alusión a todo indicativo de identidad indígena (Ferrer, 1999).
Producto de la revolución Mexicana la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 establecería en el artículo 1 la prohibición de la discriminación motivada por origen étnico o racial, pero se debe considerar que en ese contexto histórico la población indígena era un gran porcentaje y no la minoría que representa en estos tiempos. (Secretaría de Gobernación, 1917).
Aun así los términos “indígenas y etnias” llegaría a plasmarse con mayor frecuencia en la legislación nacional mexicana hasta los años 90 con las reformas a los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 1992 en cuestiones agrarias artículo 27° (Congreso de la Unión, 1992) y el artículo 4 donde se alude por primera vez la proclamación de una nación pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. (Congreso de la Unión, 1992)
La participación internacional del estado mexicano debería ser una base suficientemente sólida para que los derechos humanos ahí establecidos se reflejen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), y de igual manera, sean observables en la Constitución Política del Estado de Sinaloa (CPES) y, por ende, en el gobierno de cada municipio.
Sin embargo, en la praxis las condiciones no han sido las esperadas para los pueblos indígenas, como lo indica (Fuentes, 2023) “la discriminación histórica y sistemática de la que han sido objeto da cuenta de las omisiones y pendientes del Estado para generar garantías y mecanismos para la protección de sus derechos, en un sistema jurídico que invisibiliza la diversidad de fuentes del derecho y la pluralidad jurídica”.
Es así como los grupos étnicos del estado de Sinaloa en México “yoremes, tarahumaras, tepehuanos del sur, originarios, residentes y transitorios” (Congreso del Estado de Sinaloa, 2018), “han sido utilizados como “carne de cañón electoral”, es decir, objetos de manipulación política, y no sujetos políticos libres y conscientes” (González Galván, 2008) y por lo tanto siguen luchando por una adecuada representación política en la democracia que refleje la demanda de sus necesidades de manera real.
REVISIÓN DE LITERATURA Y RECORRIDO METODOLÓGICO
La investigación se centra en un paradigma emergente, un tipo descriptivo-exploratorio y revisión del estado del arte que llevó al método interdisciplinario empleando los enfoques histórico, comparativo, jurídico e institucional. La integración de estas disciplinas facilitará una perspectiva más amplia del desarrollo político y permitirá realizar una interpretación integral sobre el tema. Se realiza una revisión y análisis de leyes federales y locales en México referentes a los derechos de los grupos étnicos y su implementación para hacer efectiva la representación política de los mismos en la democracia frente al problema de la discriminación étnica.
El método empleado es de tipo fenomenológico-hermenéutico, mediante el cual se analizan y sintetizan las teorías encontradas en la literatura científica sobre la Democracia y el sistema político que permite la representación política.
La revisión bibliográfica se enfoca en artículos científicos, leyes y libros que abordan el proceso histórico de discriminación de los grupos étnicos en México en cuanto a sus derechos políticos frente a una democracia intercultural donde “se incorporan elementos de la democracia comunitaria en el (re)diseño institucional de los órganos de gobierno” (Mayorga, 2013).
Representación política de grupos étnicos en la Democracia: del ámbito federal al local
Este problema se desarrolla en un contexto que conlleva crisis de representación política y por lo tanto se aprecian características antidemocráticas ajenas a “que cada miembro tenga el derecho igualitario con los demás (igualdad intrínseca) y que, en el momento de tomar decisiones, estas sean igualmente válidas” (Dahl, citado por Reynoso, 2004).
Esta premisa de igualdad es característica de los derechos que en materia electoral se definen como derechos político-electorales, los cuales son un “ejercicio pleno que supone que los ciudadanos y las ciudadanas tienen la posibilidad de elegir a sus representantes en condiciones de libertad y sin ningún tipo de exclusión…con garantía de competir en condiciones de equidad por un cargo público” (Cabreja, 2021).
El actual estado de derecho mexicano establece en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), la forma del estado mexicano como una República "representativa, democrática, laica y federal" (Congreso de la Unión, 2024). Sin embargo, aún enfrenta el desafío de asegurar una verdadera representación política de los grupos étnicos, lo cual es crucial para un estado democrático.
Según el artículo 39 de la misma ley fundamental (CPEUM)"la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo; todo poder público emana del pueblo y se instituye para su beneficio" (Congreso de la Unión, 2024). Estas disposiciones justifican que en aras de la situación de discriminación actual de los grupos étnicos en cuanto a sus derechos político-electorales, se deben realizar acciones que logren la justa aplicación de los mismos.
Las entidades federativas que conforman el estado Mexicano en aras de su condición de “Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior “Articulo 40 CPEUM , (Congreso de la Unión, 2024 colocan las prioridades de justicia social de los grupos étnicos en distintas medidas, el poder constituyente que emana de la democracia a nivel federal legisla con tintes de simulación respecto a los acuerdos internacionales que procuran la protección de los derechos de los pueblos indígenas y a su vez los congresos de los estados parecieran omisos de atender la representación sustantiva de quienes les otorgaron el poder: el pueblo.
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Grafica 1. Entidades de la República Mexicana que indican representación política de grupos étnicos en sus constituciones locales
Fuente: Elaboración propia (2024)
Se puede observar que en el 50% de los estados en México, las cuestiones de legislación para la representación política de los pueblos indígenas ante los ayuntamientos han quedado congeladas. En este sentido las entidades se vislumbran muy distantes de poder otorgar defensa constitucional para la representación política a los grupos étnicos en cuanto a este derecho.
En lo que respecta a la representación política ante los ayuntamientos en los municipios con población indígena, el tema en el país se encuentra en un 41%. Esta cifra podría llegar al 50% si se consideran las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 9% que establecen que los partidos políticos deben facilitar la participación política y la representación de grupos étnicos en candidaturas a cargos de elección popular. Bajo este escenario, es claro que no hay suficiente voluntad política.
Sinaloa se encuentra dentro del porcentaje de estados que no han equiparado su ordenamiento con la norma nacional, como se muestra en la gráfica 1. Solo se indica en el artículo 13 Bis de la Constitución Política del Estado de Sinaloa el reconocimiento a la composición pluricultural del estado (Congreso del Estado de Sinaloa, 2015), mismo que garantiza el respeto y el derecho de su forma de vida, su libre autodeterminación y autonomía en decidir sobre sus usos y costumbres. Sin embargo, la representación política queda fuera de su esfera y los grupos étnicos quedan relegados.
Los grupos étnicos constantemente luchan para mejorar estas condiciones, pero no en todos los estados de la república mexicana que integran ese 50% de menciones sobre representación política en la democracia han avanzado de la misma manera en cuanto a la representación política de grupos étnicos.
Por ejemplo, en Sonora, México, se implementó la figura del regidor étnico desde 1997, con el objetivo de asegurar la representatividad de los diferentes grupos étnicos ante los ayuntamientos de los municipios y responder a sus demandas (Paz, 2015). En contraste, en el estado de Sinaloa, México, recién en 2018 se legisló la constitución local para equiparar este tema con la constitución federal que lo ordenaba desde 2001, y en 2015 en la Ley de los Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas para el Estado de Sinaloa respectivamente garantizando la presencia de representantes indígenas en los ayuntamientos y respetando la paridad de género (Congreso del Estado de Sinaloa, 2019)
Pero con la aclaración de no ser parte de los ayuntamientos, a diferencia de la figura del regidor étnico en sonora, lo que solo los faculta con voz pero sin voto en los ayuntamientos señalando la Constitución Política del Estado del Estado de Sinaloa, Título II, Capítulo II de los ciudadanos sinaloenses, Art. 13 Bis, Apartado A Fracción VIII: “De conformidad con el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, los representantes de los pueblos y comunidades indígenas no son integrantes de los Ayuntamientos.” (Congreso del Estado de Sinaloa, 2023).
Las diferencias entre entidades federativas en México varían con grandes diferencias, el segundo ejemplo es el caso histórico en el estado de Oaxaca con la agrupación política Movimiento de Unificación y Lucha Triqui MULT, que solicitó en el año 2003 su registro como partido político local denominado Partido de Unidad Popular, ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca que bajo múltiples complicaciones al final obtuvo sentencia favorable parte del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (Martínez, 2004). , siendo beneficiados con un porcentaje del 2 % de votación general emitida en los comicios electorales para seguir manteniendo su registro como partido político estatal y con reconocimiento étnico, a diferencia del porcentaje del 3% para los partidos políticos nacionales que no son considerados indígenas. (Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 2023).
En el ámbito federal la autoridad administrativa electoral el entonces Instituto Federal Electoral (IFE) a través de su Consejo General tomo la decisión de reservar en 2004 los distritos federales uninominales para la representación de grupos étnicos (CG104/2004). Siendo estos distritos delimitaciones de la geografía electoral que atienden la representación política el México.
Derechos políticos de los grupos étnicos: consultas y distritación electoral
En 2001. con la llegada de las consultas previas e informadas para los pueblos y comunidades indígenas contempladas en la Ley de los Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas para el Estado de Sinaloa 2018 en su Capítulo VIII. Del derecho ser consultados en el artículo 45.” Es derecho de todo pueblo y comunidad indígena ser consultado” (Congreso del Estado de Sinaloa 2018) y luego de reformas al artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano es que se ha logrado retomar en Sinaloa México la iniciativa de incorporar acciones afirmativas a partir de resultados de estas consultas para consolidar el aumento de la representación política de grupos étnicos, a pesar de que desde su inicio las consultas fueron previstas para la elaboración de los Planes de desarrollo Gubernamentales.(Congreso del Estado de Sinaloa (2018).
El Instituto Estatal Electoral del Estado de Sinaloa (IEES) tomó la decisión en 2021 de establecer como distritos locales indígenas en Sinaloa aquellos territorios que cumplieran con un mínimo del 33.33% de población indígena conforme a los datos del intercensal de 2015 de los censos de población del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) para determinar la obligación a los partidos políticos de postular candidaturas indígenas en los municipios y distritos del estado de Sinaloa. (IEES, 2021).
Además, por medio de su Consejo General, el IEES derivado de esos datos institucionales, aprueba para cada proceso electoral local los Lineamientos para la Presentación de Candidaturas Indígenas y realiza la Consulta Libre, Previa e Informada a los grupos étnicos en Sinaloa sobre la postulación de candidaturas étnicas para el proceso electoral que se encuentre en puerta.
Sin embargo, es necesario reiterar que lo anterior representa un avance alcanzado por los órganos electorales administrativos, pero no está respaldado por la norma constitucional local ni por legislaciones efectivas que fortalezcan la inclusión de los grupos étnicos en la democracia y a pesar del carácter positivo de estas acciones aún hay incongruencias que generan confusión y desigualdad.
Los lineamientos para la presentación de candidaturas indígenas el proceso electoral local 2020-2021 en Sinaloa otorgaron la calidad de distrito local indígena al integrado por los municipios de Choix y El Fuerte, derivando esta acción afirmativa en una legislatura actual que cuenta con un representante político de grupo étnico electo por el principio de mayoría relativa en el Congreso del Estado de Sinaloa. (IEES, 2021)
Es necesario mencionar que según la Ley Catalogo de Pueblos y Comunidades en Sinaloa en su artículo 1 indica que serán consideradas poblaciones indígenas para efectos de desarrollo social las que tengan una población de 40% o más con habitantes de origen indígena (Congreso del Estado de Sinaloa,2018).
Haciendo un paréntesis en que según este principio y los estudios realizados para su determinación establecidos en el artículo 2 de la Ley Catalogo de Pueblos y Comunidades en Sinaloa, los grupos étnicos no solo se encuentran en el norte del estado como lo establecieron los Lineamientos para la Postulación de Candidaturas Indígenas del instituto Electoral del Estado de Sinaloa (IEES) donde determinaron distrito local electoral étnico el de Choix y el Fuerte. (Congreso del Estado de Sinaloa, 2018).
Sucede que los Lineamientos para la Postulación de Candidaturas Indígenas del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa toman en cuenta el porcentaje del total poblacional de cada municipio no lo hace por comunidad, y según la Ley Catalogo de Pueblos y Comunidades Indígenas en Sinaloa (Congreso del Estado de Sinaloa, 2018) y el Intercensal de hablantes indígenas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía e Informática de 2020 los municipios del Norte del estado tienen el mayor número de comunidades reconocidas como indígenas (INEGI, 2020).
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Grafica 2. Elaboración propia datos del Censo General de Población y Vivienda 2020 Tabulados básicos del Sinaloa INEGI disponible en https://www.inegi.org.mx/programas/ccpv/2020/#tabulados
Estado de Sinaloa en México: Población de 3 años y más que habla alguna lengua indígena por municipalidad, grafica elaborada en julio de 2024.
Se puede observar, ordenados de manera descendente ubicadas las 5 primeras municipalidades como las más pobladas por grupos étnicos, enseguida ubicándolos en el mapa que corresponde al estado de Sinaloa encontraremos que efectivamente la zona norte del estado es la que contiene el mayor porcentaje de población.
Lo anterior permite cumplir el porcentaje del 33.33% que se establece por distrito electoral (tomando en cuenta que algunos distritos se conforman de dos o más municipios) el cual la demarcación territorial del distrito electoral local que conforman Choix y El Fuerte en conjunto tendrían mayoría de comunidades indígenas, por ende mayor porcentaje que cualquier otro distrito electoral local.
De acuerdo con el artículo 214 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) la distribución de los distritos electorales uninominales federales y locales será realizada por el Instituto Nacional Electoral INE, basándose en el último censo general de población del INEGI, que coordina el sistema de información estadística y geográfica en México y realiza un censo poblacional cada 10 años. (INE, 2023)
RESULTADOS: DISCREPANCIAS Y DISCRIMINACIÓN LATENTE
Una discrepancia legal se refiere a una diferencia o conflicto en la interpretación, aplicación o entendimiento de una norma, contrato, ley, o cualquier documento legal entre las partes involucradas. Es una condición de la Interpretación de la ley “que da atribución de significado a un documento (o una parte o un conjunto de documentos), que expresarían normas jurídicas. Es en este sentido en que por ejemplo se contrapone en ocasiones la interpretación de la ley (atribución de significado a un documento normativo dado) a su integración (como individualización de una nueva norma)”. (Lifante, 2015).
En los resultados de análisis documental es visible la discordancia al ver surgir dos o más partes con opiniones o posiciones diferentes sobre cómo debe aplicarse una disposición legal en una situación específica.
Según el acuerdo el Instituto Nacional Electoral INE/JGE236/2022, aun con los datos estadísticos sobre la población indígena en municipios o distritos electorales locales del último intercensal de 2020 del INEGI, ningún distrito local electoral en Sinaloa se define como distrito indígena en este acuerdo. Además, no se considera la incorporación de representación política indígena en los ayuntamientos de municipios que cuentan con de población étnica, conforme al artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
Mas discrepancia es observable cuando a pesar de que los Lineamientos para la postulación de Candidaturas Indígenas del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa (IEES) considerar al distrito electoral local 1 en Sinaloa como indígena, el Instituto Nacional Electoral (INE), mediante este acuerdo, excluye la representación política indígena por el principio de mayoría relativa para los procesos electorales locales en el estado de Sinaloa.
Según Sartori, G., & González, S. S. (1988) Democracia quiere decir “poder del pueblo” o que el poder pertenece al pueblo, pero el término tiene no solamente una función denotativa o descriptiva, sino también una función persuasiva y normativa. La democracia se puede definir a como el “régimen en el cual los gobernantes son votados por los gobernados, por medio de elecciones sinceras y libres” (Duverger, 1957).
La democracia es quien define el régimen político en México con una serie de instrumentos y mecanismos que busca mantener su esencia, que reside en la elección de la población para conformar gobiernos. Según Reynoso (2004):
Los regímenes democráticos combinan un conjunto de instituciones con el objetivo de satisfacer dos funciones fundamentales: la de representar las diferentes preferencias del electorado (Dimensión representativa) y la de producir un gobierno eficaz que satisfaga el mayor número de edad preferencias (Dimensión de Gobierno) (p. 12).
Conforme a los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística e Informática (INEGI), en el estado de Sinaloa el porcentaje de individuos hablantes de lengua indígena de 3 años y más en 2020 es de 35,539 lo que representa el 1.2 % de total de la población del País (INEGI,2020). Además según la Ley Catálogo de Pueblos y Comunidades Indígenas en Sinaloa 2018 ubica a 10 municipalidades del estado como adscripciones de pueblos indígenas, los municipios con mayor población de grupos étnicos residen en la zona ubicada al Norte del Estado de Sinaloa. (Congreso del Estado de Sinaloa, 2018).
Las condiciones normativas han logrado avances en sus últimas reformas, sin embargo, la condición de no ser un grupo prioritario es latente, se avanza a paso lento en cuanto a la representación política de los grupos étnicos. El artículo 2 Título Primero, apartado A fracción III; correspondiente al Capítulo I de los Derechos Humanos y sus Garantías en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y en consecuencia, a la autonomía para:
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales. (Congreso de la Unión, 2024)
Además, en el mismo apartado del artículo señala expresamente en la fracción VII que las etnias pueden “elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.” (Congreso de la Unión, 2024). Este mismo artículo define a las comunidades indígenas, “Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.”(Congreso de la Unión, 2024).
El apartado B continúa mencionando que el principio de no discriminación y protección de los derechos de los grupos étnicos se ejercerá en un marco constitucional, donde los gobiernos deberán establecer instituciones y políticas para garantizar los derechos y el desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas. Estas acciones deben ser consultadas previamente con los propios pueblos indígenas, como parte de un modelo integracionista que incluye acciones afirmativas (Congreso de la Unión, 2024). Evitando de esta forma lo que Zepeda (2005) define como discriminación: “una conducta, culturalmente fundada, sistemática y socialmente extendida, de desprecio contra una persona o grupo de personas sobre la base de un prejuicio negativo o un estigma relacionado con una desventaja inmerecida, y que tiene por efecto (intencional o no) dañar sus derechos y libertades fundamentales”.
Estos preceptos normativos se consideran insuficientes para lograr un efectivo sistema de representación política democrática al cual los grupos étnicos tengan acceso en condiciones de igualdad sustantiva, incluso aunque en apartado de artículos transitorios de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos encontremos que: “Para establecer la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales deberá tomarse en consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de propiciar su participación política” (Congreso de la Unión, 2024). Lo anterior a consideración de los resultados de los censos de población que realiza el Instituto Nacional de Estadística y Geografía INEGI en México.
Considerando que México es participe de tratados y acuerdos internacionales para la protección de los derechos del individuo, pareciera que en la praxis esa pertenencia u adopción de posturas de apoyo a los mismos es solo una cuestión política, porque solo se prevé “tomarse en consideración, cuando sea factible” lo que determina solamente una buena intención a fin de “propiciar” su participación política.
Las diferencias entre la aplicación de la norma en materia de derechos de los grupos indígenas no es equiparable a nivel federal y por ende tampoco a nivel local. Instituciones administrativas y de justicia trabajan de la mano en un porciento bajo y con trabajo lento; mientras tanto las condiciones de discriminación para los grupos indígenas sigue latente.
CONCLUSIONES
En conclusión la revisión y el análisis concluyen que el tema de la representación política de los grupos étnicos en la democracia necesita posicionarse para lograr un bienestar social, pues los derechos humanos desde el ámbito internacional son claros en términos de crear inclusión y erradicar las formas de discriminación, sin embargo son necesarias intervenciones de todas las áreas posibles, para comprender el camino que se está transitando y mejorar las condiciones de los procesos democráticos, considerando diversas perspectivas que beneficien a los grupos étnicos en México.
Como lo menciona el sociólogo y antropólogo mexicano-alemán, reconocido por su notable contribución al estudio y defensa de los derechos humanos de los pueblos indígenas, en su trabajo "Los derechos humanos de los pueblos indígenas" (Rodolfo Stavenhagen, 2000), el respeto a los derechos humanos de los pueblos indígenas no solo es una cuestión de justicia social, sino también una condición indispensable para la paz y la convivencia democrática. Stavenhagen señala que el reconocimiento y la protección de estos derechos contribuyen al fortalecimiento de la cohesión social y al desarrollo sostenible, respetando las particularidades culturales y promoviendo la igualdad y la inclusión."
Es posible ubicar el problema en tres aspectos:
La generalidad de las leyes”oscuridad de la ley” (Escalona, 2020), reflejada en la falta de identificación específica de los procedimientos y plazos para garantizar el derecho de los pueblos a la representación política.
La asincronía de las mismas, que se evidencia cuando una norma federal, como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realiza una reforma constitucional y recurre a los artículos transitorios para requerir a las entidades federativas a implementar los cambios en su ámbito correspondiente.
Puede pasar mucho tiempo o quizás nunca se llegue a concretar, ya que no existe una sanción a las entidades y sus congresos por la omisión de dicha acción. Esto se debe a que el artículo 41 constitucional establece el estado de derecho, indicando que ninguna constitución local ni ningún otro ordenamiento puede sobrepasar lo que establece la Constitución y “en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal” (Congreso de la Unión, 2024), más no indica en qué términos las constituciones locales deben considerar las reformas federales dentro de sus documentos constitucionales locales.
- Desequilibrio de prioridades gubernamentales o “insuficiencia al considerar que el legislador reguló cierta situación jurídica, pero no lo hizo en su totalidad” (Escalona, 2020), esto se debe a condiciones políticas e intereses particulares y de grupos, donde algunas reformas legislativas son priorizadas sobre otras. Entonces como resultado se obtienen legislaciones que relegan a un plano de menor importancia a los grupos minoritarios, como los étnicos
Considerando que los trabajos de investigación buscan abordar problemas sociales para mejorar las condiciones de los individuos, se ejemplifica el problema identificar áreas de oportunidad para la representación política de los grupos étnicos en Sinaloa México dada la importancia de políticas inclusivas, el fortalecimiento de la participación ciudadana y la protección de sus derechos de las etnias frente a intereses económicos y políticos externos.
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Revista LEGALIS et POLITICA
ISSN 2771-3571Vol. 4 No. 1 / Páginas [5-22]
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