Revista científica, arbitrada e indizada, bajo la modalidad electrónica.


 

 

 

Recibido: 20/11/2024

Aprobado: 03/12/2024

 

LA EPIQUEYA: UNA INTERPRETACIÓN PRUDENTE COMO FUNDAMENTO DE LA PRUEBA EN EL PROCESO JUDICIAL

The Epiqueya: A prudent interpretation as the basis of evidence in the judicial process

Irasema Vílchez

Universidad del Zulia (LUZ)

Irasema-vilchez @ Hotmail.com

ORCID: https://orcid.org/0009-0005-4997-8741

Venezuela

Cristina Seijo

Universidad del Zulia (LUZ)

cristinaseijoa@gmail.com

ORCID:https://orcid.org/0000-0002-3617-7831

Venezuela

Dana Mavarez

Asociación de Consultores (Asove)

 danavaleriamavarez@gmail.com

ORCID:https://orcid.org/0009-0000-7704-6304

Venezuela

Reinelda Fuenmayor

Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM)

reinaldafuenmayor@gmail.com

ORCID:https://orcid.org/0009-0001-4058-3613

Venezuela

 

RESUMEN

El presente artículo tiene como propósito analizar la Epiqueya: Una interpretación prudente como fundamento de la prueba en el proceso judicial, además de estudiar la función del juez en la valoración de la prueba, y la potestad de interpretar y aplicar la normas desde la virtud de la epiqueya. Para el logro del objetivo, se realizó una revisión tradicional o narrativa que consistió en la búsqueda exhaustiva y análisis de la literatura sobre el tema, incluyendo tanto obras clásicas como artículos científicos recientes, destacándose la investigación bibliométrica y las revisiones sistemáticas como categorías de la investigación documental, con métodos explícitos propios y cuya tendencia actual es, principalmente, la búsqueda en línea o en bases de datos académicas presentes en plataformas 2.0, sin excluir la posibilidad del análisis de documentos impresos no digitalizados hasta el momento, como se continúa haciendo en algunas disciplinas del sistema judicial. Una vez más queda establecido que no todo está escrito sobre esta milenaria figura, en virtud que son decantaciones que la doctrina elabora a partir del examen inductivo de las distintas instituciones penales, ampliados y consolidados a veces por el derecho penal comparado.

Palabras clave: Epiqueya, valoración de la prueba, sistema judicial.

ABSTRACT

The purpose of this article is to analyze The Epiqueya: A prudent interpretation as the basis of evidence in the judicial process in addition to studying the role of the judge in the assessment of the evidence, and the power to interpret and apply the norms. from the virtue of epiqueya. To achieve the objective, a traditional or narrative review was carried out that consisted of an exhaustive search and analysis of the literature on the topic, including both classic works and recent scientific articles, highlighting bibliometric research and systematic reviews as categories of research. documentary, with its own explicit methods and whose current trend is, mainly, searching online or in academic databases present on 2.0 platforms, without excluding the possibility of analyzing printed documents not digitized to date, as is still done in some disciplines of the judicial system. Once again it is evident that not everything is written about this ancient figure, since they are decantations that the doctrine elaborates from the inductive examination of the different penal institutions, sometimes expanded and consolidated by comparative criminal law.

Keywords: Epiqueya, assessment of evidence, judicial process.

 

INTRODUCCIÓN

De acuerdo al estado de Derecho, propio del hombre, hay un elemento positivo, que modifica y mejora la legalidad sin destruirla. Es la epiqueya, distintivo del ciudadano ideal. El concepto de epiqueya fue introducido por Aristóteles en la Ética a Nicómaco para corregir la aplicación de una ley general y abstracta a un caso que, sin hacer ningún tipo de distinción, resultaría contrario a la justicia. Se trata en principio, de una observación en el ámbito de la filosofía del Derecho, que obliga a hacer una diferenciación. La justicia es, por una parte, un objetivo y quizá incluso el contenido de las leyes.

No obstante, una norma que se percibe como justa es moralmente aceptable y su cumplimiento, deseable. De esta consideración, referida a una ley como objetivamente justa se desprende el sentido subjetivo de justicia, es decir, la convicción del Juez responsable de aplicar la norma al hacer valer la justedad de la misma; se plantea la duda legítima de si quien ha de aplicar normas formalmente neutras e imbuidas de manera soberana o política de un “principio de justicia”, puede aplicarlas con manera partidista y de si puede ir tan lejos como para, a la vista de una Ley material que en su opinión es claramente injusta, puede contravenir la justicia formal de dicha norma.

En atención a quien estudia, interpreta y aplica la norma, es el Juez, de acuerdo a ello, se precisó el estudio de la objeción de conciencia y el control difuso constitucional, facultades legales que se le atribuyen al juez y que en determinados escenarios o circunstancias puede aplicar, y que a efectos de esta investigación se asocian y guardan semejanzas a postulados filosóficos antes mencionados.

La prueba es un elemento fundamental en el proceso judicial, en virtud que a través de ella se busca establecer la verdad material de los hechos en controversia. En el contexto jurídico, el juez desempeña un rol crucial como la persona que tiene autoridad para aplicar el derecho, juzgar, sentenciar a un imputado, declarándolo inocente o culpable, según las pruebas o evidencias que se presenten en el litigio. Esta facultad de valoración no solo se basa en criterios subjetivos, sino que debe adherirse a un marco normativo que garantice el respeto a los derechos fundamentales y la igualdad de las partes. En un sistema judicial que promueve la búsqueda de la verdad, el juez está llamado a aplicar criterios de legalidad, pertinencia y objetividad en su valoración, para así emitir una decisión justa y equitativa.

El rol del juez en este contexto es clave. Como imparcial evaluador del proceso, el juez debe aplicar un conjunto de criterios y principios normativos para valorar la prueba presentada. Esta valoración debe estar enmarcada en el respeto a los derechos fundamentales de las partes involucradas, así como a las garantías constitucionales que sustentan el debido proceso. En este marco, la figura del juez no se limita a ser un mero espectador, sino que se convierte en un actor activo que, a través de su valoración, puede influir en la dirección del litigio y, en última instancia, en la resolución del conflicto.

Por tanto, el presente artículo busca analizar de manera profunda y extensa el concepto de epiqueya, prueba las garantías procesales, el principio de contradicción y las directrices legales influyen en la capacidad del juez para otorgar valor a las pruebas en un contexto jurisdiccional, la función valorativa que ejerce el juez en el proceso judicial, teniendo en cuenta las perspectivas contemporáneas y los desafíos que se presentan ante la evolución del entorno jurídico actual.

La epiqueya según Aristóteles: Una interpretación moderada y prudente de la ley

Según la Real Academia española (2024), la epiqueya se puede definir como la interpretación moderada y prudente de la ley, según las circunstancias de tiempo, lugar y persona, siendo sinónimo de equidad y proporcionalidad, Gómez (2024), la concibe como la reconducción práctica, como la virtud de la justicia, siendo una pieza fundamental de la visión en la aplicación de las leyes.

El término epiqueya ya había sido empleado por los sofistas como la voluntad de los poderosos, es Aristóteles quien le otorga un enfoque diferente, buscando integrar a la epiqueya con la justicia, creando una innovación entre la dialéctica de lo general y lo particular, es en su obra la Ética Nicomaquea, en donde estudia la virtud de la justicia, considerando que la justicia es la virtud política-social, es la virtud del orden de la comunidad, que radica en una potencia espiritual, entendida como voluntad.

Establece Rivas (2023), que para Aristóteles, no existe oposición entre la justicia de la Ley y la epiqueya, pues ambas, incorporan valores, en tal sentido es una corrección, ética y moral de la Ley, que en principio es anunciada con carácter general y en algunos casos de forma particular, esto quiere decir, que en aquel aspecto en donde la Ley falla por su formulación excesivamente general, es menester corregir el problema atendiendo al espíritu del legislador. El objeto de la epiqueya, según Aristóteles, es lo equitativo, algo justo, aunque no según la ley, sino como rectificación de lo justo legal.

No obstante, exige que lo justo legal tenga siempre dirección o regulación. Primero, la ley se da universalmente y, de otro lado, los casos particulares son infinitos. Segundo, ni el intelecto humano puede abarcar todos los casos, ni la ley puede aplicarse a cada caso en particular. Tercero, por eso es preciso que la ley se dicte en universal. Cuarto, el intelecto humano puede decir algo verdadero sobre algunos casos de forma universal, en lo cual aunque algo sea verdadero en la mayoría de los casos, en unos pocos pudiera fallar: tales son los hechos humanos sobre los cuales se dan las leyes.

 Asimismo, el principio directivo de la justicia legal estricta es la sensatez, denominada en la Ética Nicomaquea VI; en ese sentido Aristóteles estudia las tradicionalmente llamadas virtudes intelectuales, referidas al buen juicio, pero no en el orden especulativo, sino en el práctico, es decir, en el plano de las acciones particulares, objeto también de la prudencia. Pues la diferencia de actos que no se reducen a la misma causa debe dar lugar a virtudes también diferentes. Pero es evidente, por otra parte, que el buen consejo y el juicio sensato no se reduce a la misma causa, en virtud que existen elementos que aconsejan bien y no son sensatos, es decir, no juzgan con acierto.

En cuanto a la epiqueya, el principio directivo, es el discernimiento, denominado gnome por Aristóteles, entendida como la virtud de los casos excepcionales, que escapan a los principios comunes y remiten a los principios superiores del derecho natural, a saber: principio de legalidad, principio de supremacía constitucional, principio pro homine, principios de fundamentación y motivación, principio de proporcinalidad, equidad, libertad, justicia, fraternidad e igualdad.

Asimismo, enseña cómo recurrir con acierto a las normas superiores del derecho natural que escapan a toda codificación y son aquellas que se encuentran en la cúspide de la jerarquía normativa y que deben ser cumplidas por las demás normas jurídicas, a saber la Constitución, la cual establece los principios fundamentales del Estado y los derechos de los ciudadanos; no obstante permite evitar equivocaciones en el uso de la reconducción práctica. Ella es la que sirve de guía en la aplicación de esta reconducción, preservándola de todo abuso y permitiendo al mismo tiempo asegurar todas las ventajas.

Aunado a ello, establece Carnelutti (2023), que es en el proceso jurisdiccional donde se constituye la realización de los derechos subjetivos, es decir que es el acercamiento material del individuo al poder del Estado, dicho de otro modo, el proceso es un método para la formación o para la aplicación del Derecho, que tiende a garantizar la bondad del resultado, es decir, una tal regulación del conflicto de intereses que consiga la paz y por tanto, sea justa y cierta. Para el autor la justicia debe ser su cualidad sustancial, la certeza, su cualidad formal.

Por otra parte, Saldaña (2021), sostiene que el discurso jurídico tendrá elementos, o hallazgos de la solución jurídica. Estas respuestas no son intuiciones personales, sino máximas racionales que la mente humana capta y que identifica como respuesta al problema, por tanto, la necesidad de entender la prudencia en Aristóteles, estableciendo que es la disciplina práctica, la cual tiene por objeto la producción y la acción, siendo la acción el objeto de la prudencia, teniendo como fin concretar el bien en las acciones, para el autor, la prudencia es la ciencia práctica.

Respecto a esto, Iturralde (2023), hace alusión al razonamiento con arreglo a derecho, haciendo referencia a que hay ocasiones en la que una parte del derecho identificado consiste precisamente en otorgar discrecionalidad a los jueces para introducir excepciones en las normas, cuando encuentren razones morales relevantes para hacerlo.

En estos casos es el derecho mismo el que lleva a los jueces a aplicar consideraciones extrajurídicas, es decir, morales, para resolver sin haber trasgresión de normas jurídicas por parte del juez, sino ejercicio de discrecionalidad otorgada por el derecho mismo.

Sin embargo, la corrección moral no es nunca condición suficiente de validez jurídica de una norma. Esto implica que los principios morales que no deben contradecir las normas que en principio pertenecen al derecho en virtud de su fuente no pueden ser todos los correctos, sino sólo aquellos establecidos en la norma fundamental, o preceptos constitucionales.

Agrega Atienza (2020), que el discurso en el derecho es algo especial porque está vinculado al argumento del significado literal de lo que dice la ley, de los precedentes que esta conlleva y de la dogmática. Es realmente necesario otorgar relevancia a los argumentos, ya que, argumentar bien es igual a dar buenos motivos, argumentos morales adecuados; de lo contrario, el derecho no elevaría ninguna intención hacia una corrección, sería algo más un intento de demostrar el poder que tiene el mismo.

En contraposición a esto, Brunet y Cely (2020), se abocan al planteamiento de Robert Alexy, sobre el problema del positivismo jurídico y la injusticia legal, haciendo alusión a que el Derecho y la justicia no se encuentran a disposición del legislador, para dicho autor la concepción según la cual el legislador constitucional puede ordenar todo lo que quiera, significaría una recaída en la actitud intelectual de un positivismo legal valorativamente neutro, superado con anterioridad en la ciencia y en la praxis jurídica. Agrega además, que el No-Derecho impuesto que viola manifiestamente los principios constitutivos del Derecho no se vuelven Derecho por ser aplicados.

Se debe acotar, que según Segura (2024), los instrumentos fundamentales para el razonamiento y la argumentación jurídica implican un punto de partida en el que el llamado argumento de autoridad ocupa un puesto principal, de ahí que, puede decirse que la autoridad del legislador y del poder judicial es la que rige y orienta la praxis jurídica, el autor agrega un postulado en el que agrega que el juez que respeta la ley sea cual sea su tenor axiológico y político, lo que de verdad respeta es a quien ejerce efectivamente el poder de ayer, hoy y mañana.

En este orden de ideas, trae a colación Alexy (2013), un fallo sobre la creación judicial de Derecho en contra del texto de una Ley, de la corte federal de justicia de Alemania, en el que se estableció que el Derecho no es idéntico a la totalidad de las leyes escritas, frente a las disposiciones del poder estadal puede circunstancialmente, existir un plus en derecho, que posee su fuente en el ordenamiento jurídico constitucional y puede actuar como correctivo frente a una ley escrita; encontrarlo y realizarlo es tarea de la actividad judicial.

Por su parte, Kant (2022), se opone y establece que en el caso de la epiqueya se está en presencia de un derecho objetivo que no queda definido absolutamente por la ley positiva. Sin embargo, él se refiere a la epiqueya como un derecho imperfecto, y no como la forma más alta de justicia. Después de glosar los principales textos de referencia, se podría apreciar las razones de esta valoración tan diversa de la epiqueya. Parece claro que, en el caso de Kant, la imperfección de la epiqueya se debe a su indefinición: lo equitativo no puede definirse positivamente: por eso, enfrentado a esta materia, el derecho (como arte) resulta imperfecto.

Este autor busca un derecho despojado de toda referencia a la moral. Ahora bien, desde esta perspectiva, la sola necesidad de la epiqueya es reveladora de la insuficiencia o imperfección del arte jurídico en orden a lograr una convivencia verdaderamente justa. De ahí la valoración negativa que hace de ella. La presencia de la epiqueya es un recordatorio de los límites de la técnica jurídica y, en cierto modo, de los límites del proyecto moderno en el terreno del control racional de la sociedad. La razón controladora, la razón técnica, se encuentra con los límites que ofrece la contingencia de las acciones humanas.

Ahora bien, habiendo analizado la virtud de la epiqueya, la fundamentación jurídica de la interpretación y la racionalidad de la norma su generalidad, es necesario abordar la figura del juzgador, puesto que es el ente físico en el cual recae la facultad y responsabilidad de impartir justicia, dentro de los parámetros no solo de la Ley, sino de la equidad, la prudencia, el discernimiento y la ética, Magoja (2024), describe al juez desde la perspectiva de Aristóteles como la justicia viviente, como aquel al que las partes acuden para que se determine lo justo.

Equidad y justicia: El juez como juzgador de las ciencias jurídicas, personas, competencias intelectuales, razonamiento verbal, capacidad de aprendizaje permanente, suficiente integridad y sentido común

Sostenía Sócrates, según Chaves (2021), que el deber de un juez es el de escuchar cortésmente, contestar sabiamente, considerar prudentemente y decidir imparcialmente. En la actualidad poco ha cambiado lo que se espera de un juez, señala el autor que para ser un buen juzgador exige de un profundo conocimiento de las ciencias jurídicas, de las personas, competencias intelectuales, razonamiento verbal, analítico y capacidad de aprendizaje permanente, suficiente integridad, pero sobre todo, sentido común.

A lo largo de la historia son varias las definiciones dadas a la justicia, para Falcón (2018), existe una que es la común y, seguramente, universal. Es, al mismo tiempo, la más antigua: la justicia es la virtud de dar a cada uno lo suyo, su derecho. Para llegar a esta identificación precisa de la justicia, dicha definición ha sufrido un proceso evolutivo, que conduce a una definición universal del concepto: Es con Ulpiano que surge la más conocida definición de justicia: "La justicia es la perpetua y constante voluntad de dar a cada uno su derecho".

Con la fórmula de justicia de Ulpiano, se gana en precisión y, además, se adquiere una dimensión jurídica. Se matiza que lo suyo de cada uno es su derecho. Se manifiesta mejor que en cualquiera de las definiciones precedentes un punto esencial: la primacía del derecho sobre la justicia, es decir, la justicia presupone derecho. Si la justicia consiste en dar a cada uno su derecho, es evidente que para que se dé la propia justicia es preciso que exista ese derecho, con respecto del cual se es justo.

El que la acción justa consista en dar a cada uno lo suyo, pasó a la literatura cristiana y se generalizó. La fórmula se encuentra extendida entre todos los Santos Padres, pero con ellos se pierde la nota de juridicidad para extenderse a relaciones con Dios y aún consigo mismo. El sentido de justicia se desjuridifica y se moraliza. La vuelta de la justicia a los juristas fue sobre todo obra de Santo Tomás de Aquino.

Establece Kalinowski (2023), que para Tomás de Aquino la justicia es una virtud que se refiere siempre al otro, puesto que entraña igualdad y nada es igual a sí mismo, sino a otro. Por tanto, ese orden interior, la justicia platónica, sólo es una justicia metafórica. La Justicia es un término con varios significados, pero relacionados por un sentido principal en el que se dice el término. La noción de justicia se hallaba entremezclada, es Aristóteles con su teoría de las virtudes quien clasificó a la justicia como virtud particular y la justicia como virtud general.

La equidad, por otra parte, según Arges (2019), es la corrección de lo justo, sin embargo es necesario diferenciar entre lo justo, equitativo, justicia y equidad. Lo justo puede ser de carácter natural, es decir, lo correcto según la razón humana, la equidad suele interpretarse en un doble sentido, como equidad natural y como una prudente suavización de la ley escrita por encima del rigor de sus palabras, lo antes mencionado, la virtud de la epiqueya.

Asimismo, siguiendo los planteamientos de Grande (2021), que la equidad es un elemento corrector, constante de la literalidad de la ley, de modo que por la equidad la creación del derecho resulta enriquecida y comprendida como un fenómeno hermenéutico, en cuanto a interpretación, conduce al derecho más allá de la mera ley, sobre todo porque el derecho es ejercido e interpretado por un sujeto que aunque pueda desconfiar de los universales sustanciales jurídicos, es un ser ontológico inundado por un sentido de justicia.

La equidad como hermenéutica, se aplica de la racionalidad formal, permite la crítica de las consideraciones de justicia que se plantean como universales y que no acogen situaciones, evoluciones o conciencias, siendo una forma de justicia reflexiva, facultando pautas valorativas para la solución justa del caso, manteniendo la seguridad de la norma, pero encontrando matices en la apreciación de los hechos y su alcance ético, que el lenguaje de la norma no concede.

Si bien parece que el derecho resulta incapaz de ofrecer para todo caso una única respuesta correcta, para Echeverry (2019), es posible distinguir entre el plano de la corrección formal de una decisión jurídica, de aquel de su justicia y defender que el derecho sí resultaría capaz de ofrecer un único resultado justo para todo caso. Así, en el plano de la corrección formal sería posible encontrar varias maneras de adecuar la conducta que se juzga al material normativo disponible y diversos modos formalmente correctos de cumplir con el precepto de una norma; esto supone admitir que hay varias respuestas formalmente correctas para un caso.

Agrega el autor, que el lenguaje de la ley no es la antología de los casos, y su relación lógica absoluta sin interpretación hermenéutica no es posible. El juez en su labor de prudencia práctica perfecciona la ley a partir del sentido que le otorga a la misma para su aplicación a la realidad fáctica, esto no se entiende como la inaplicación de la ley, sino como su labor correctora de la que hablaba Aristóteles.

Aunque el sinónimo más común a la equidad, es la igualad para Díaz (2024), no pueden equipararse, puesto que la igualdad es un valor y la equidad es una decisión, la equidad precisa igualdad, implica una actividad fronética en la existencia, que no es más, que el acierto hermenéutico en la decisión a tomar. Puede apreciarse también, a la igualdad que supone la ley, la equidad matiza a la justicia al romper con la igualdad de la ley injusta.

Destaca Paulson (2019), el pensamiento filosófico de Radbruch al afirmar que el derecho perdió su rumbo en favor del absurdo y de la injusticia, justificando el ejercicio de los poderes públicos en el cumplimiento desmedido, irrazonable y ciego de la ley, de una ley que tan solo vale, porque es ley, al definir el pretexto jurídico de quienes propugnaron doctrinas justificadoras del oscurantismo nazista, y es ley cuando tiene el poder de imponerse en la regularidad de los casos, su validez no se funda en la justicia, sino en el poder de imposición por encima de cualquier consideración humana.

Cuando las leyes niegan conscientemente la voluntad de justicia, por ejemplo, cuando los derechos humanos son arbitrariamente conculcados, carecen tales leyes de validez, el pueblo no está obligado a obedecerlas y los juristas deben tener el coraje de negarles el carácter de derecho, Para Radbruch establece el autor, la ley justa merece absoluto respeto y genera seguridad jurídica y de contera garantiza el bien común; las normas malas, perjudiciales y, sobre todo, las injustas, se les debe negar validez

Atendiendo a los criterios y doctrinas antes referidos, se debe de relacionar el deber de cumplimento de la norma jurídica por parte del juez con sus principios éticos y morales, en este sentido, puede el juzgador limitarse al cumplimiento de la norma apegándose a la objeción de conciencia, Prieto (2020), la define como el conocimiento interior del bien y del mal, conocimiento reflexivo de las cosas, actividad mental a la que solo puede tener acceso el propio sujeto y acto psíquico por el que un sujeto se percibe a sí mismo en el mundo.

Igualmente, para Quintero (2019), se trata, por tanto, de un enfrentamiento entre un deber moral y un deber legal. En contraste de ambas normas induce al sujeto, en base a profundas convicciones ideológicas, a decantarse por el dictado del deber moral y a negarse a acatar la orden del poder público, por estimar que está en juego algo esencial e irrenunciable a la persona humana.

Agrega el autor, la objeción de conciencia no aspira, en principio, a modificar ninguna norma. No se pretende obligar a la mayoría a revisar su decisión, obtener publicidad ni anular una norma. Por tanto, hay una ausencia de fin político. Sin embargo es posible que, en un determinado momento, la actitud de un objetor trascienda a la opinión pública.

El reconocimiento social de esta postura, no cambia la naturaleza de la objeción, al tratarse de un hecho no buscado por el sujeto, ni dependiente de su voluntad. La objeción de conciencia, es un mecanismo que permite resolver, por vía de excepción, los conflictos entre mayorías y minorías existentes en toda sociedad contemporánea.

Otra forma en la que el juzgador puede hacer uso de la virtud de la epiqueya, podría ser en la aplicación del control difuso, Brewer-Carias (2021), lo define como el método de control difuso de la constitucionalidad de las leyes, confiere a cualquier juez de cualquier nivel en la jerarquía judicial, el poder necesario para actuar como juez constitucional, estando autorizado para juzgar la constitucionalidad de la ley que debe aplicar en la resolución del caso concreto y, en consecuencia, decidir su inaplicabilidad al mismo cuando la consideren inconstitucional, dando aplicación preferente a la Constitución.

En referencia a esto, para Hernández (2021), estas formas de control o virtudes del juzgador, son factibles en ordenamientos jurídicos que poseen dos características, el Estado de Derecho y la separación de poderes, en cumplimento a la doctrina política del estado, exigiendo que el Derecho, cualquier sea la teoría ontológica jurídica que se sostenga, tenga un origen extrajudicial en cualquier sea el caso.

Por otra parte, de acuerdo a lo sostenido por Prieto-Sanchis (2019), que desde la perspectiva de la teoría del Derecho, la cuestión de fondo es determinar si la normativa jurídica, es decir, la constitución y demás leyes escritas, gozan de realidad y eficacia, y si su comprensión o interpretación guarda vinculación con esa realidad, una vez aceptado lo sustancial de esas premisas, no parecería arriesgado que la interpretación siempre es necesario, además establece el autor que la norma es el resultado y no el presupuesto de dicha interpretación.

La Prueba como Derecho Probatorio: una facultad de expresar o no sus pensamientos de acuerdo a la realidad

El derecho como regla social que impone las condiciones de vida de la sociedad, actúa sobre la verdad. En efecto, de no ser así, antes que obtener un orden social se daría un tremendo desorden, puesto que el ser humano se halla capacitado tanto para decir la verdad como para mentir, es decir, tiene la facultad de expresar o no sus pensamientos de acuerdo a la realidad.

Refiere Devis Echandía (1976), que se daría si el derecho por ejemplo solamente exigiera a las partes alegar lo que ha sucedido, y en consecuencia solicitar sus pretensiones sin más. En dicho supuesto la administración de justicia sería imposible, ya que los jueces no sabrían a quién creer y en base a que decidir; por lo que “no existiría orden jurídico alguno.

En este orden de ideas, la prueba, según Carnelutti (2023), puede concebirse la prueba como un equivalente sensible del hecho que constituye el objeto o el medio de la valoración; en otras palabras, a través de la prueba se percibe el valorador el hecho.

No obstante, como garantía constitucional se presenta el principio de contradicción de la prueba según Suntasig (2023), se refiere a esta garantía como el derecho de contradicción de la prueba o la facultad que tiene toda persona inmersa en un proceso para controvertir las pruebas que se deduzcan en su contra.

Es preciso exponer que la única manera para llegar a una sentencia justa y equitativa, es respetando y garantizando el principio derecho de contradicción de las partes, quienes aún con intereses contrapuestos podrán interactuar en una relación de debate, dicho debate será pacífico en el marco del respeto a los preceptos constitucionales y legales, lo cual posibilitara que cada una de las partes realice el ejercicio de demostrar que tiene la razón, y así un tercero imparcial decida, de acuerdo a lo probado.

En este sentido, los autores hacen referencia que debe existir la posibilidad de presentar pruebas y ejercer el derecho de contradicción de las mismas es una parte esencial de un sistema de justicia imparcial y equitativo, estas garantías fundamentales aseguran que todas las partes tengan una oportunidad justa para defender sus intereses y que el proceso judicial se base en la búsqueda objetiva de la verdad procesal. Como equivalente a los hechos. Las mismas deben ser sometidas a una valoración por parte del juez, refiriéndose a la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción (verdad) que pueda deducirse de su contenido.

Por ello, Fiorenza (2019), esboza que al hablar del objeto de la prueba no sólo nos referimos a los hechos controvertidos, sino que también incluimos a los de demostración necesaria, que no sólo abarcan a los que tienen alguna vinculación con el orden público (como históricamente lo entendiera la doctrina y jurisprudencia local), sino también a los que siendo necesarios para la resolución del caso no pueden ser objeto de confesión por la parte contraria a la que los hubiera alegado y por ende volcado al proceso.

En referencia a esto Carnelutti (2023), las pruebas son, pues, los objetos mediante los que el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar, asimismo expresa que con ellas intenta saber que ha sucedido y que es lo que sucederá.

La prueba consiste en la demostración como bien lo explica Mosset Iturraspe (2003); la misión del juez, es análoga a la del historiador, en cuanto ambos tienden a averiguar cómo ocurrieron las cosas en el pasado, utilizando los rastros o huellas que los hechos dejaron que se realiza con respecto a la existencia de ciertos hechos, dicha demostración es realizada por medio de los diversos medios probatorios, consistiendo estos últimos en las herramientas a ser utilizadas por las partes a los efectos de demostrar sus afirmaciones, y por el juez a fin de considerar como probado o no, cierto hecho.

En virtud que la prueba es un concepto complejo y multifacético que ha sido objeto de estudio por parte de juristas y filósofos durante siglos. En la actualidad, la prueba se enfrenta a nuevos desafíos debido a la evolución de la sociedad y de las tecnologías. Es fundamental que el sistema jurídico se adapte a estos cambios para garantizar un acceso a la justicia efectiva y equitativa; la prueba como derecho probatorio

Aplicando las dimensiones de la prueba, se refieren a un hecho en sí mismo, susceptible de ser probado, es un instrumento utilizado para demostrar otros hechos, es una garantía procesal que asegura la igualdad de las partes y la correcta administración de justicia. La función de la prueba es convencer al juez y a los administradores de justicia de la existencia o inexistencia de los hechos alegados debe demostrar la verdad o falsedad de una afirmación; no obstante de justificar la decisión judicial.

La Efectividad del debido proceso como garantía constitucional en el campo penal

Según Rescia (1998), el debido proceso en general, está instaurado como garantía constitucional, pero que es en el campo penal en el que la materia es más sensible debido a que en éste se legitiman medidas de coerción personal que restringen la libertad del imputado.

Lo fundamental en este campo es que los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos y, especialmente, la Convención Americana, consagran al debido proceso como un derecho humano y, además de establecer el enunciado general, disponen una serie o sistemas de garantías en favor de la persona privada de libertad y del imputado en general, que no necesariamente están contempladas en las constituciones nacionales.

Asimismo, de acuerdo a lo establecido por Salmón & Blanco (2021), el proceso es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia, a la cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente legal; en buena cuenta, el debido proceso supone el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial. En términos concretos, el debido proceso se traduce centralmente en las garantías judiciales reconocida en el artículo 8 de la Convención Americana.

Como sinónimo de equidad la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1978), en su Artículo 8, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

El debido proceso legal es un derecho humano relacionado intrínsecamente a su defensa en el contexto del desarrollo de un proceso encaminado en determinar una responsabilidad y que puede ser transgredido por el estado y los servidores públicos. Esta garantía le permite a la persona estar presente, defenderse y ser juzgado por una autoridad competente e imparcial acorde a un proceso claramente establecido en la ley ya sea en la índole penal civil administrativo o de cualquier otro tipo.

En virtud que se considera el debido proceso como un conjunto de garantías y formalidades sustanciales que se deben observar en cualquier procedimiento legal y en cuyo objetivo radica en garantizar los derechos de todas las partes inmersas en el proceso en fiel apego a la ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2703 del 8 de diciembre de (2023), analizó a profundidad el alcance del derecho a la defensa consagrado en la Carta Magna.

El máximo intérprete de la Constitución destacó que el derecho a la defensa y al debido proceso; por el cual deben ser entendidos en el sentido que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

En consecuencia, se ha determinado que el derecho humano sustancial y principio que se desprende del debido proceso por el cual el estado debe garantizar a toda persona inmersa en un proceso judicial la posibilidad de defenderse adecuadamente ante cualquier prueba argumento acusación fundada en su contra.

¿Garantizan las formalidades del debido proceso un resultado justo en todos los casos? En este sentido, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el COPP garantizan el derecho y acceso al debido proceso. Sin embargo, en las instituciones de justicia se ha apoderado un retardo procesal aun cuando las leyes son novedosas para este tiempo. Acceso a la justicia: Se deben garantizar mecanismos para que todas las personas tengan acceso a la justicia, independientemente de sus recursos económicos.

El Juez como sujeto de Valoración de la prueba en el proceso penal venezolano

En este sentido, el juez actúa como un árbitro imparcial que debe aplicar su conocimiento y experiencia para valorar las pruebas. Su rol es crucial, en virtud que debe asegurarse que la valoración se realice de manera justa y equitativa. Sin embargo, el juez no es un evaluador libre; su valoración debe estar fundamentada en criterios legales y en el marco normativo vigente.

La valoración de la prueba por parte del juez en el proceso penal venezolano, si bien se rige por principios de libertad y sana crítica, se encuentra sujeta a ciertas limitantes que buscan garantizar la imparcialidad, legalidad y protección de los derechos fundamentales.

Para Zorrilla (2022), la prueba es un elemento procesal en el que las deficiencias ocurren con frecuencia en todas las fases del sistema procesal penal, es decir, durante la adquisición, presentación, admisión, actuación y valoración. Dicho esto, es imprescindible encontrar los motivos por lo que se siguen aportando pruebas de origen ilegítimo, así como también analizar cómo éstas son tratadas jurídicamente dentro del proceso judicial, lo que es importante para proponer mejoras en los procedimientos judiciales y para garantizar la debida observancia de los preceptos legales procesales con el máximo respeto por los derechos constitucionales de las personas.

No obstante de acuerdo a lo establecido por Taruffo (2023), el cuestionamiento de la prueba y su conexión con la cultura jurídica es significativa, destacando que las prácticas y los valores jurídicos están principalmente arraigados dentro de las culturas jurídicas. Por tanto, para identificar posibles deficiencias en el sistema procesal penal es esencial comprender la estructura, admisión y el escrutinio de la prueba dentro del marco legal actual.

En esa misma línea, Blanco (2021), explica que la fase intermedia en la que se realiza el examen probatorio del proceso, es el cuello de botella o punto neurálgico crucial para la consideración, actuación y valoración de la evidencia en el que se respalda la validez de un caso. Especifica que el ofrecimiento probatorio deriva del principio de libertad y el derecho a probar, lo que decanta en la capacidad de exponer evidencia ante el juez de garantías para dar fe de la autenticidad de los hechos advertidos, motivo de imputación.

Por tanto, debido al principio de inmediatez, el juez debe considerar las pruebas presentadas durante el juicio, no sólo lo que se dice o lee en el tribunal; pues la calidad y relevancia de la evidencia admitida durante esta etapa intermedia son esenciales para el resultado final del proceso.

Es así como, Sanchís (2023), expone la correlación negativa entre prueba ilícita y el derecho al amparo y protección judicial como parte del acceso a la justicia, sosteniendo que el hecho de admitir pruebas contrarias a la ley puede socavar las garantías de un proceso justo y obstaculizar la salvaguardia de los derechos esenciales del acusado, lo que está en directa oposición a los valores fundamentales de la justicia y los derechos individuales, en virtud que, la aceptación de pruebas ilícitas, resulta un desequilibrio entre las partes involucradas en el proceso judicial.

Esto provoca que mientras una parte se beneficia de la obtención de pruebas ilegales, la otra sufre daños debido a la infracción de sus derechos constitucionales y naturalmente se quebranta el derecho a un juicio imparcial, que requiere de una paridad y correspondencia legal para todas las partes implicadas. Por tanto, la presentación de pruebas ilegítimas debilita la objetividad de la de la administración de justicia y la de su integridad.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por Alexy (2020), una norma de derecho fundamental, según su estructura puede ser principio o regla. Los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas existentes. Por lo tanto, los principios son mandatos de optimización. En cambio, las reglas son normas que sólo pueden ser cumplidas o no. Si una regla es válida, entonces hay que hacer exactamente lo que ella exige. Por tanto, las reglas contienen determinaciones en el ámbito de lo posible, tanto en lo fáctico como en lo jurídico.

El principio es una norma ambigua, general y abstracta. Ambigua porque requiere ser interpretada y recreada, no da soluciones determinantes, sino que da parámetros de comprensión; ambigua también porque, en su estructura, no tiene hipótesis de hecho, como tampoco determina obligaciones o soluciones. Las soluciones que pueden desprenderse de un caso son múltiples y solo pueden ser determinadas en el caso concreto, por ello Alexy (2020), plantea que los principios proporcionan un haz de posibilidades para la persona que interpreta o aplica el derecho.

La ambigüedad es una característica esencial del principio. Asimismo, de acuerdo a lo establecido por Ávila (2018), el principio es general, porque rige para todas las personas o colectivos, públicos o privados. Finalmente, es norma abstracta porque puede iluminar o servir como parámetro de interpretación para cualquier norma jurídica y situación fáctica, carece de concreción.

Luego de realizar un análisis profundo se determinaron las siguientes limitantes en la valoración de la prueba por parte del juez; a saber:

Principio de legalidad

El principio de legalidad como construcción política de la ilustración se erigió en su momento contra el absolutismo, con el objetivo fundamental de limitar el poder del Estado y fue introducido en el Derecho penal a través de la fórmula latina nullum crimen, nulla poena sine lege, ideada por Feuerbach.

Conforme a este principio, un comportamiento solo puede ser penado si la punibilidad de la conducta está determinada legalmente ante que el hecho sea cometido. Este principio está vinculado en su base al principio democrático y la vigencia de la separación de los poderes del Estado. En su concepción básica, en términos de Luzón Peña (2016), este principio consiste en que solo la ley (previa) aprobada por el Parlamento y no por el poder ejecutivo ni el judicial puede definir las conductas que se consideran delictivas y establecer sus penas.

Con base en ello, la configuración del derecho penal le corresponde al legislador, mientras que su aplicación es competencia del juez; además, esta separación de poderes provoca que el poder judicial quede limitado ante las disposiciones normativas dictadas por el poder legislativo. Por otro lado, el principio de legalidad también provee de seguridad jurídica al ciudadano, al asegurar que las reglas dictadas por el Estado sean reconocibles para él. En efecto, a través de este principio se garantiza que los ciudadanos estén en la capacidad de determinar previamente qué comportamientos se encuentran sometidos a una prohibición.

Adicionalmente, no solo basta que el comportamiento no deseado se encuentre definido en la ley, sino también, como señala Doval Pais (2018), la consecuencia jurídico-penal (pena, medida de seguridad, entre otras) deben ser legales, precisas y previas. Todas las garantías que emanan del principio de legalidad alcanzan tanto a la prohibición como a su correspondiente sanción.

En ese orden de ideas, Muñoz (2022), enfatiza que el principio de legalidad no solo funge como un instrumento que materializa la representación democrática de la comunidad en la determinación de los delitos y penas, sino que sobre todo constituye un límite del poder punitivo del Estado. Esta comprensión del principio de legalidad como limitante del ius puniendi ha llevado a la doctrina a identificar diversos mandatos y prohibiciones, algunos dirigidos al poder legislativo, judicial y, otros tantos, a ambos poderes. Estos se encuentran contemplados en cuatro subprincipios, a saber: la prohibición de la retroactividad (lege praevia); la prohibición de la analogía (lege stricta); el mandato de determinación (lege certa); y la prohibición del derecho consuetudinario como fuente del Derecho Penal (lege scripta).

Prueba Ilícita

Como todo derecho de contenido procesal, el derecho a la prueba requiere de configuración legal. De este modo, el legislador tiene plena facultad para configurar el ejercicio de este derecho y, en este poder configurador, el legislador puede autorizar al juez que impida la admisión o declare ilegítimas algunas pruebas, como aquellas impertinentes, sobreabundantes o ilícitas.

En este sentido Carrillo del Teso (2022), establece que en esencia, el debate de la prueba ilícita es el de la tensión entre la prevalencia de la verdad material, constatada mediante esa prueba, y el respeto a los derechos fundamentales; y, con ellos, al orden constitucional que se ha dado, vulnerados para su consecución.

De acuerdo a ello, Miranda (2010), se refiere a una prueba prohibida o prohibiciones probatorias, prueba ilegal o ilegalmente obtenida, prueba ilícita o ilícitamente obtenida, prueba ilegítimamente obtenida, prueba inconstitucional, prueba nula, prueba viciada, prueba irregular o prueba clandestina.

Así, no es lo mismo una prueba que ha sido rendida en el proceso sin cumplir con las formalidades señaladas en la ley, de una prueba que se ha obtenido violando derechos fundamentales. En el primer caso, se estará frente a una prueba ilegal o irregular y que se podrá objetar en el proceso mediante la solicitud de su nulidad. Por otra parte, como la mayoría de los vicios procesales, su irregularidad podrá ser subsanada o convalidada. En el segundo caso, en cambio, la prueba obtenida mediante la violación de derechos fundamentales no podrá ser incorporada al juicio o bien, no podrá ser valorada por el juez.

La prueba ilícita según Carrillo del Teso (2022), es aquella que ha sido obtenida vulnerando, directa o indirectamente derechos o libertades fundamentales y, por ello, debe ser excluida del acervo probatorio en el que el juez o tribunal base su decisión a la hora de resolver el conflicto.

Si bien el proceso debe ser orientado hacia el valor fundamental de la obtención de la verdad, esa labor de búsqueda de la verdad no puede ser desarrollada a cualquier precio. Como consecuencia, el respeto de los derechos y garantías de los intervinientes en el proceso, tanto sustantivas y procesales, comporta un claro límite a la labor de búsqueda de la verdad en el proceso.

Según Miranda (2010), se pretende evitar hacia el futuro, conductas indebidas de los agentes policiales, sin excluir sanciones penales o disciplinarias contra agentes policiales que hayan participado en la obtención ilícita de pruebas; en este sentido Correa (2021), trata de disuadir a la policía de incurrir en nuevas infracciones al momento de recabar evidencia.

Bajo las anteriores premisas, López (2019), hace referencia a que si bien la exclusión de evidencia obtenida ilícitamente puede generar impunidad, se debe estimar que el ordenamiento jurídico ha optado por tutelar ciertos intereses que ha considerado más valiosos que el castigo del delito, dándoles la categoría de Derechos Fundamentales; por ello, se considera que la regla de exclusión tiene como soporte principal la posición preferente de los mismos en el sistema normativo, pues ha sido el propio Estado quien, gracias a una evolución ideológica, antropocéntrica y una concepción democrática, ha establecido normas que, como fuente del poder jurídico, tienen la fundamental e inquebrantable misión de contener el poder punitivo de la irracionalidad y arbitrariedad.

Coincidiendo con los planteamientos de Rodríguez (2022), la discusión en torno a la ilicitud de prueba en la etapa de investigación suele darse en o con ocasión de la audiencia de control de legalidad de la detención, la resolución de medidas cautelares e intrusivas y también ante una solicitud de nulidad procesal.

Inmediación

De acuerdo a lo planteado por Vélez (2017), la inmediación es un principio muy importante en un proceso, debido a la producción de los medios probatorios y por la valoración que realice el administrador de justicia, esto coadyuva al principio de contradicción que tienen los sujetos procesales en el juicio, lo cual servirá de fundamento para la emisión de la correspondiente sentencia. Es así como, la importancia de la inmediación radica en la presencia física que deban tener los intervinientes en un juicio, en virtud que se fusiona con otros principios como es la oralidad, contradicción, entre otros, que ayudan al juez a formar un criterio para emitir una decisión justa en un determinado caso.

El principio de inmediación forma parte del procedimiento penal, se encuentra plasmado en el Código orgánico procesal penal (2021), concretamente en el Artículo 16 de la mencionada norma, que estipula que los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Por ello, Decap (2014), manifiesta que el principio de inmediación dispone que los integrantes de un tribunal puedan apreciar de forma natural, los hechos y medios probatorios que son presentados en una audiencia, y los mismos sean percibidos sin intermediarios directamente de las fuentes que las producen. Este principio permite el contacto directo no solo del juez, sino también con los sujetos procesales, testigos, peritos, prueba documental, incluso los administradores de justicia tienen la posibilidad de solicitar aclaraciones a las personas que van a declarar, con el propósito de formar su criterio.

La vulneración a este principio puede acarrear una nulidad del proceso y no solamente en el ámbito penal, sino en todo aquel que se rija por un procedimiento oral, este también puede afectarse en las audiencias telemáticas al no tener la intervención directa de los sujetos procesales.

De igual manera, López y Gende (2022), se refieren a la violación de las garantías básicas de cualquier persona, es un acto que violenta uno de los derechos más importantes como es la defensa, no solo de la persona infractora sino también de quien sufre la infracción, por ello es importante el desarrollo adecuado de todo proceso penal. Las violaciones a las garantías básicas, así como los principios que rigen el derecho penal, hacen que los procesos estén viciados y carezcan de validez, en virtud que vulneran los derechos de las personas que se enfrentan en un proceso, por ello deben ser respetados y garantizados en todo momento.

En este mismo sentido, Cano (2022), indica que la inmediación es una parte fundamental de la evacuación de prueba en un sistema acusatorio oral, como es el caso de Venezuela, en virtud que el juzgador tiene una relación directa con los medios probatorios; con esto el mismo encuentra los elementos necesarios para emitir su decisión en la audiencia, luego de la valoración en conjunto que se realice de los elementos aportados. Como se ha establecido, el no contacto directo del Juez con las partes, puede ocasionar, error al momento de dictar sentencia, debido a que es un requisito indispensable la percepción directa en la evacuación directa de las pruebas, en virtud que solo así se tiene claridad en los hechos.

En conclusión, la inmediación es aquel contacto directo de las partes que intervienen en un proceso, así como con las pruebas que se evacuen en una audiencia, sean estas de carácter documental, testimonial o pericial, esto permite a los intervinientes ejercer los principios de contradicción, inmediación, oralidad, exclusión que rige a la prueba, garantizando un proceso transparente.

La falta de inmediación en los procesos penales, especialmente en las audiencias de juicio puede provocar, que la información y los elementos de prueba que se desarrolla en una audiencia sea captada de una manera distorsionada, provocando un error en el administrador de justicia.

Toda producción de prueba que no respete el principio de inmediación carece de eficacia probatoria, en virtud que violenta el debido proceso y afecta el derecho de los sujetos procesales, más aún en donde se discuten derechos fundamentales, como la libertad.

Oralidad

De acuerdo a lo establecido en el Código orgánico procesal penal (2021), concretamente en el Artículo 14, establece que el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en su Artículo 257; el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (Aprobada en la conferencia de los Estados Americanos, en San José el 22 de noviembre de 1969), establece implícitamente la oralidad en su Artículo 8.2.f, referido a las Garantías Judiciales: 2-Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.

Lo anterior supone, necesariamente que el proceso debe ventilarse en forma oral, para poder tener derecho a los interrogatorios, y de esta manera poseer la facultad de proponer con ese mismo fin la cita de otros testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos.

Tal cual como señala Binder (2016), la oralidad no constituye un principio en sí mismo, sino que es un instrumento o facilitador de los principios políticos básicos y de las garantías que estructuran el propio sistema procesal penal.

En el curso del informe de un letrado, al juez se le pueden ocurrir numerosas dudas o aclaraciones que cabe plantear y esclarecer en el acto dirigiéndose al informante. De acuerdo al procedimiento escrito, el juez no puede entretenerse en enviar comunicaciones a los abogados para los fines dichos. Es también propio de la naturaleza que la palabra hablada refleje situaciones de ánimo que en la parte escrita se disimulan u ocultan fácilmente. Un pliego de papel no permite adivinar la verdadera posición intima del escritor.

Contradicción

De acuerdo a lo establecido en el Código orgánico procesal penal (2021), en lo relativo al Artículo 18, el proceso tendrá carácter contradictorio.

Asimismo según Loor Párraga, Flores & Reyna (2022), el principio de contradicción garantiza por tanto no solo el debate, sino que influye en la contienda entre las partes por las pruebas que se ha aportado en el proceso, pero también cumple un rol fundamental, puesto que a través de este, la parte demandante como la demandada tienen plena posibilidad de contradecir o discrepar en relación con las acciones que la parte contraria haya realizado y presentado en el litigio.

Este principio permite al acusado o imputado tener plena garantía de protección de sus derechos procesales, en virtud que es una obligación que señala la Constitución, tratados internacionales y garantías fundamentales, en cuanto a que ninguna persona podrá ser sentenciada si previamente no se ha respetado su derecho a la defensa, a ser escuchada su versión de los hechos y sobre todo, a que en base a la presentación de pruebas y su debida contradicción, se le condene sin observarse irrestrictamente los principios constitucionales.

Se entiende por tanto que el principio de contradicción tiene su fuente desde el derecho constitucional a la defensa, siendo esta efectiva cuando a las partes litigantes se permite su participación en la fase probatoria, proveyendo, presentando o argumentando la verdad a través de las mismas.

Motivación

Siguiendo los postulados de Garza & Álvarez (2019), la motivación representa una condición de validez para cualquier resolución, propio de los estados constitucionales, es el empleo de la fuerza de la ley, lo cual requiere explicar las razones, para limitar la arbitrariedad del poder del Estado.

De acuerdo a lo planteado por Vásquez (2020), la motivación como elemento constitutivo del debido proceso y la seguridad jurídica se transforma en un derecho fundamental reconocido en forma expresa en el texto constitucional.

METODOLOGÍA

La investigación según el propósito fue de tipo aplicado, el nivel de investigación para este caso fue explicativo y causal, identifica la causa y efecto o resultado, así como factores, variables o conceptos intervinientes o moderadores, asimismo; el diseño permitió manipular la variable independiente según Pelekais, Seijo, Neuman y Tromp (2015), en relación con la dependiente y su implicancia, para este estudio fue importante trabajar la La Epiqueya: una interpretación prudente como fundamento de la prueba en el proceso judicial.

Se utilizó el método científico, “método de conocimiento que integra la inducción y la deducción, con la finalidad de construir conocimiento teórico y aplicado”, lo que permitió los procedimientos a lo largo de la investigación, además; se utilizó el método específico hipotético deductivo para la obtención de información determinada a partir del planteamiento de los objetivos, que fue trabajado en estricta relación con los resultados obtenidos, según los grupos de la muestra materia de investigación.

DISCUSIÓN Y CONCLUSIONES

La epiqueya está dispuesta a corresponder lo más perfectamente posible a la realidad concreta, cuando excepcionalmente el caso singular escapa a la letra de la ley, manteniendo una actitud justa ante la autoridad.

Guiada por el discernimiento, la reconducción práctica no es una mera interpretación de la ley, sino una virtud: la epiqueya, la cual no permite zafarse de las exigencias de la ley. Es necesario resaltar que la justicia tiene como característica primordial la alteridad, en virtud que es una virtud en relación al otro, que busca mantener y restablecer el orden social justo. Para ello atañe a los hombres, con querer y saber. Por una parte, saber, conocer los derechos de cada uno, no obstante de querer, cumplir las leyes y respetar los derechos.

La inteligencia ética une el sentido del deber y la búsqueda del bien, lo que es compatible con actuar en conciencia y no por un deber teórico, por ende, todos los jueces tienen el poder y el deber de aplicar la Constitución, y en consecuencia, de dar preferencia a la Constitución sobre las leyes que la transgredan, y a declararlas inconstitucionales e inaplicables en la decisión de los casos concretos de los cuales conocen.

Se puede plantear que el actuar en conciencia ofrece unas ventajas, bien de orden personal e institucional, tales como: facilitar la consistencia en las decisiones; permitir una mayor coherencia en la actuación; reforzar la acción por motivos intrínsecos que producen satisfacción personal y trascendente como el servicio y el bien común.

El no educar ni fomentar el ejercicio de la objeción de conciencia amenaza la autonomía e integridad del actuar de aquellos responsables de la toma de decisiones que comprometan la vida, libertad y demás derechos fundamentales.

La prueba y su valoración por parte del juez son aspectos críticos en el sistema de justicia, constituyéndose en un territorio de interacción compleja entre normas, derechos y realidades sociales. En primer lugar, es fundamental reconocer que la prueba no es un concepto neutro; su admisibilidad y fuerza probatoria están influenciadas por contextos sociales, culturales y legales que deben ser cuidadosamente considerados en cada caso. La evolución de las tecnologías y la sociedad contemporánea imponen la necesidad que el sistema de justicia se adapte, considerando nuevos tipos de pruebas y metodologías para su valoración.

La contraposición entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa requiere que el juez mantenga un delicado equilibrio. La garantía del principio de contradicción es esencial para la legitimidad del proceso; asegura que todas las partes sean escuchadas y considerados sus argumentos. Esto implica que el juez no solo debe ser un observador impasible, sino un facilitador de un diálogo equitativo entre las partes. Además, la valoración de las pruebas debe realizarse bajo los principios de legalidad e inmediación, garantizando que el proceso de valoración no sea solo una cuestión de apreciación subjetiva, sino que se encuentre fundamentado en criterios jurídicos sólidos.

Una de las limitantes más relevantes en la valoración de la prueba es el principio de legalidad, el cual demanda que cualquier elemento probatorio deba haber sido obtenido conforme a normativa procesal previa. Asimismo, el juez debe considerar la legalidad y autenticidad de los medios probatorios, así como su pertinencia y relevancia en el caso concreto. En un sistema donde las pruebas ilícitas pueden conducir a condenas erróneas, se torna indispensable que el juez actúe como un guardián de los derechos fundamentales, garantizando que el acceso a la justicia no se vea comprometido por procedimientos viciados.

Por último, debe resaltarse que, a pesar de las formalidades y estructuras procesales diseñadas para salvaguardar la justicia, la realidad judicial puede presentar disparidades significativas. Los retrasos procesales, las deficiencias en el acceso a la defensa y las desigualdades económicas pueden generar un entorno en el cual el debido proceso se convierta en una mera aspiración.

En conclusión, la prueba y su posterior valoración por parte del juez son elementos interconectados que requieren un enfoque reflexivo y crítico. Es esencial que el sistema judicial no solo busque la verdad en un sentido objetivo, sino que también garantice el respeto por los derechos humanos y las garantías fundamentales. La adecuación de los procesos a los principios democráticos y de equidad es vital para el funcionamiento legítimo de un sistema de justicia que, en última instancia, debe aspirar a fomentar la paz social y la confianza pública en sus instituciones; en ese sentido cabe realizar las siguientes apreciaciones de manera determinante, a saber:

-De un lado, la ley se da universalmente y, de otro lado, los casos particulares son infinitos.

-Ni el intelecto humano puede abarcar todos los casos, ni la ley puede aplicarse en un momento específico y particular.

-Es preciso que la ley se dicte de forma universal.

-Asimismo, es necesario que el legislador se refiera desde un punto de vista meramente universal, aunque sepa que es imposible abarcar los casos particulares.

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Revista LEGALIS et POLITICA
ISSN 2771-3571

Vol. 4 No. 1 / Páginas [49-78]
Enero-Abril 2025

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