PREFACIO
Dra. Cristina Seijo Suárez
Venezuela
VALIDEZ DEL DERECHO EN AMÉRICA LATINA: VISIÓN Y PERSPECTIVAS
La validez del derecho en América Latina, tal y como ha sido analizado por los estudiosos del tema, es un asunto complejo, marcado por la influencia del derecho romano, tradición jurídica y necesidad de adaptación a diversos contextos sociales y políticos. Aunque muchos países comparten un sistema jurídico civilista, basado en códigos legales, la interpretación y aplicación de la ley varía considerablemente. Además, la región enfrenta desafíos importantes en la garantía de los derechos humanos y el estado de derecho.
Los derechos fundamentales en América Latina, han sufrido un proceso de intensa evolución en los últimos treinta años. Si nos remontamos a la segunda mitad de la década de 1970, se verán las grandes diferencias que existen respecto a lo que se tiene hoy en día en materia de derechos. Lo que en otras latitudes tomó dos siglos, en América Latina se ha conseguido, con marcados inconvenientes, desaciertos y riesgos, en menos de tres décadas.
Desde luego, un examen responsable debería ser capaz de distinguir al menos tres planos de análisis y observar el desarrollo que se ha producido en cada uno de ellos:
a. Un plano normativo, en el que se tuvieran en cuenta los textos constitucionales y los catálogos de derechos previstos en los tratados internacionales, tanto de carácter universal como de alcance regional.
b. Un plano teórico, a fin de dar cuenta de la evolución y crecimiento del «discurso» científico sobre los derechos.
c. Un plano sociológico, con el objetivo de colocar en evidencia la manera que los derechos se han ido aplicando, con enormes dificultades e incluso con preocupantes retrocesos, en la práctica constitucional de América Latina.
En los últimos años la teoría constitucional referida a los derechos fundamentales también ha ido creciendo de forma significativa, si bien es cierto que todavía nos encontramos por detrás de los desarrollos que se pueden observar en algunos países europeos (sobre todo en Alemania e Italia) o incluso muy por detrás de la teoría constitucional de los Estados Unidos, que tiene entre sus temas favoritos precisamente el de los derechos.
Por esa misma razón, los desarrollos regionales se han visto alimentados, de forma muy positiva por planteamientos que vienen de otros países. En los últimos años, la corriente que se ha ido implantando progresivamente es la del neoconstitucionalismo, cuyos autores más conocidos han sido analizados en muchas escuelas y facultades de derecho de América Latina, tanto a nivel de pregrado como de posgrado. No es extraño que en nuestras aulas cientos de profesores repitan con frecuencia los nombres de Ronald Dworkin, Robert Alexy, Luigi Ferrajoli, Gustavo Zagrebelsky y el de algún neoconstitucionalista autóctono como Carlos Santiago Nino.
Las posturas de algunos de estos teóricos incluso han servido de guía para la jurisprudencia; por ejemplo, la Corte Constitucional colombiana se ha inspirado con frecuencia en la teoría de los principios de Robert Alexy o en su comprensión de la manera que puede hacerse la ponderación de derechos; de la misma forma, la Suprema Corte de México se ha beneficiado de las aportaciones de Luigi Ferrajoli, aunque no siempre lo haya reconocido de forma expresa.
Afortunadamente, luego de unos años de intensas lecturas neoconstitucionalistas, los teóricos de América Latina están comenzando a hacer sus propios planteamientos y aportar una visión moderna de los derechos fundamentales a la teoría jurídica local. Los principales desarrollos se observan en Argentina, Brasil, Colombia y México, aunque se está produciendo un movimiento muy importante en Perú y Ecuador.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, es valioso traer a colación lo expresado por Vilchez, Seijo, Mavarez y Fuenmayor (2025), referido a la inteligencia ética que une el sentido del deber y la búsqueda del bien, lo que es compatible con el actuar en conciencia y no por un deber teórico, por ende, todos los jueces tienen el poder y el deber de aplicar la Constitución, en consecuencia, dar preferencia a la Constitución sobre las leyes que la transgredan, y a declararlas inconstitucionales e inaplicables en la decisión de los casos concretos de los cuales conocen.
Se puede plantear que el actuar en conciencia ofrece unas ventajas, bien de orden personal e institucional, tales como: Facilitar la consistencia en las decisiones; permitir una mayor coherencia en la actuación; reforzar la acción por motivos intrínsecos que producen satisfacción personal y trascendente como el servicio y el bien común.
El no educar ni fomentar el ejercicio de la objeción de conciencia amenaza la autonomía e integridad del actuar de aquellos responsables de la toma de decisiones que comprometan la vida, libertad y demás derechos fundamentales.
Alexy, R (2000). La institucionalización de los derechos humanos en el Estado constitucional democrático. Derechos y libertades, N° 8, enero-junio. Madrid. 2002 Teoría de los derechos fundamentales. Madrid: CEPC.
Dworkin, R (1993). Los derechos en serio. Barcelona: Planeta-Agostini.
Ferrajoli, L (2004). Derechos y garantías. La ley del más débil. Cuarta edición. Madrid: Trotta.
2008ª. «Más allá de la soberanía y la ciudadanía: un constitucionalismo global». En Miguel Carbonell (compilador). Teoría de la Constitución. Ensayos escogidos. Cuarta edición. México: IIJ-UNAM, Porrúa.
2008b. Democracia y garantismo. Edición de Miguel Carbonell. Madrid: Trotta.
2009 c. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Novena edición. Madrid: Trotta
Nino, C. (2005). Un país al margen de la ley. Tercera edición. Buenos Aires: Ariel.
Vílchez, I, Seijo, C, Mavarez, D, Fuenmayor, R. (2025). La Epiqueya: una interpretación prudente como fundamento de la prueba en el proceso judicial. Revista Científica Legalis et Politica. Vol. 4, No. 1. Florida Global University.