Revista científica, arbitrada e indizada, bajo la modalidad electrónica.


 

Recibido: 16/07/2019
Aceptado: 27/07/2019

Función simbólica del derecho penal ante la desestabilización económica y delitos conexos que alteran la paz social y seguridad

Symbolic function of criminal law before economic dissolbilization and related crimes that alter social peace and security

Daymang Betsabet González Patiño
daymang_gonzalez@yahoo.com
Universidad Yacambú
Venezuela

 

RESUMEN
El presente artículo está referido a la función simbólica del derecho penal ante la desestabilización económica y delitos conexos que alteran la paz social y la seguridad de la Nación, identificando los factores que contribuyen a que el derecho penal se convierta en simbólico, mediante el estudio de las diversas teorías criminológicas que permitan enfocarlo. También se ha de determinar los fundamentos que conllevan a la transformación en simbólico e instrumental tomando en cuenta la criminología de los derechos humanos. Sobre los aspectos del derecho penal simbólico la doctrina, ha enunciado diferentes criterios sobre este derecho y el principio de intervención mínima, pero siempre enfocado desde la importancia de los derechos humanos, y considerando a la vez aspectos críticos propios de la criminología. El concepto de simbólico y quien utiliza este término para designar un rasgo del derecho penal moderno, está utilizando un concepto más amplio, en cualquier caso distinto, de aquellos que denuncian al derecho penal o a parte de éste como sólo simbólico. Metodológicamente el artículo se desarrolló con una modalidad documental, diseño descriptivo, empleando la técnica de análisis de contenido. Como conclusión se determinó la urgencia de intervención del Estado de manera contundente contra las conductas fraudulentas realizadas por particulares en complicidad, en muchos casos; con funcionarios de la administración pública.
Palabras clave: Función simbólica, desestabilización económica, delitos conexos, paz social, seguridad de la Nación.

ABSTRACT
This article refers to the symbolic function of criminal law in the face of economic destabilization and related crimes that alter the social peace and security of the Nation, identifying the factors that contribute to criminal law becoming symbolic, through the study of the various criminological theories that allow focusing. It also has to determine the fundamentals that lead to the transformation into symbolic and instrumental taking into account the criminology of human rights. Regarding the aspects of symbolic criminal law, the doctrine has stated different criteria on this right and the principle of minimal intervention, but always focused on the importance of human rights, and considering both critical aspects of criminology. The concept of symbolic and who uses this term to designate a feature of modern criminal law, is using a broader concept, in any case different, from those who denounce criminal law or a part of it as only symbolic. Methodologically the article was developed with a documentary modality, descriptive design, using the technique of content analysis. In conclusion, the urgency of intervention by the State was determined forcefully against fraudulent behavior by individuals in complicity, in many cases; with public administration officials.
Key words: Symbolic function, economic destabilization, related crimes, social peace, security of the Nation.

INTRODUCCIÓN
Los delitos relacionados con la economía, son los que más perjuicio hoy le han ocasionado al país, con ellos se extraen grandes cantidades de dinero en desmedro de las arcas públicas, lo que como consecuencia atenta contra las necesidades reales de la población; estas cantidades de dinero son el producto de la comercialización de mercancías pertenecientes a la cesta básica en la mayoría de los casos; que son productos de consumo masivo, por tal razón puede decirse que son delitos de desestabilización económica que alteran la paz social y la seguridad de la Nación.
Esto ha dado motivos para que el Estado haya legislado y puesto en vigencia algunas leyes especiales así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (2010), la Ley Sobre el Delito de Contrabando (2010) y la Ley Orgánica de Precios Justos (2014). Esto le ha dado paso al derecho penal simbólico.
El delito de tipo económico se caracteriza porque no solo se dirige contra intereses individuales sino también contra intereses sociales, supraindividuales, es decir lesiona bienes jurídicos colectivos de la vida económica. Por tanto, bien protegido no es, en primer término el interés individual de los agentes económicos, sino el orden económico estatal en su conjunto, el desarrollo de la organización de la economía y la economía política con sus ramas específicas, sistema financiero, sistema crediticio, sistema fiscal y sistema cambiario, entre otros.
Por lo tanto, la economía en este país se ha convertido en el interés más importante de la sociedad actual. El Estado debe preocupase por todo aquello que pueda detener, falsear o volver anárquico el desarrollo socioeconómico y lucha contra todas las actividades económicas que puedan ser nocivas. De ahí que ha nacido una rama relativamente nueva del derecho penal, destinada a asegurar la protección del orden económico, denominada derecho penal económico y derecho penal simbólico. Además, la delincuencia socioeconómica amenaza la estructura del Estado, ataca la confianza del público consumidor en el sistema financiero, económico y social. Para lo cual es necesario añadir que el objetivo del derecho penal es castigar eficazmente todo tipo de delincuencia.
El derecho penal económico, dentro del derecho penal contemporáneo, es una de las esferas que ha sido particularmente controversial para el reconocimiento científico de una categoría especial de infracciones. El poder económico globalizado se impone a los poderes políticos nacionales, sin que haya un poder internacional capaz de contenerlo.
De este modo, las conductas económicas criminalizadas que hoy en día han surgido, así como alteraciones artificiales del mercado que son situaciones que en forma directa o indirecta vienen afectando la paz social, como consecuencia de una economía inestable donde el consumidor se ve afectado. Se observa como producto de esta inestabilidad económica un abismo evidente entre el control de precios y los sueldos mínimos que devenga cada venezolano.
Para lograr el mejor entendimiento de la presente investigación, se ha realizado un minucioso estudio de la doctrina relativa a la criminalidad económica y un profundo estudio legislativo, con la intención que se pueda captar de manera sencilla lo expuesto y esto pueda conducir a conclusiones.

ANÁLISIS DE RESULTADOS
Derecho penal económico
Uno de los aspectos más importantes que dieron inicio al estudio del fenómeno delictivo derecho económico, fue el auge de las actividades económicas dentro del Estado y la prácticas de conductas que iban en contra de la estabilidad económica de la sociedad, es por esto que el Estado se ha visto en la necesidad de crear instrumentos normativos que intentan aplacar los problemas que este tipo de conductas genera, con el fenómeno económico de la globalización, tal como precisa Silva (2010), “…Se define por la eliminación de restricciones a las transacciones y la ampliación de los mercados” (p. 68), esto ha permitido un expansión de los mercados y como consecuencia la multiplicación de las transacciones y operaciones de comercio y el auge de la criminalidad en sus distintas modalidades.
Una aproximación a esta problemática sobre el derecho económico es la brindada por Rodríguez (2011), el cual considera que esta rama del derecho consiste en:
…Aquel sector del derecho penal que tipifica y sanciona los hechos que atentan contra el orden económico entendido como sistema de controles y pautas para el correcto desempeño de los actores de los procesos económicos que garantizan su normal funcionamiento y que requieren de la intervención reforzada del ordenamiento punitivo (p. 92).

En relación a esto, es importante considerar que un sector del derecho se ocupe del estudio de estos hechos y del establecimiento de los controles necesarios para la garantía del normal funcionamiento del sistema económico, teniendo en cuenta la intervención de la acción punitiva del Estado a través de sus normas cuando se realicen las conductas que han sido descritas previamente como delitos.
El problema económico no es individual sino colectivo, toda vez que repercute en todos los miembros de la sociedad, en las expectativas que todos pueden alcanzar. En este sentido, el Estado no puede ser extraño a la economía, porque siendo ésta uno de los factores que posibilitan la adecuada vida en común, donde cada uno de los miembros de la sociedad pueda alcanzar sus ideales, es menester que dicha actividad sea regulada para mantener en lo posible, el equilibrio entre todos los miembros de la sociedad, impidiendo el perjuicio económico.
Establecida la necesidad de intervención del Estado, como ente regulador o limitador de las actividades económicas, además de como agente económico, se hace necesario que el propio Estado establezca la forma de desarrollo de ciertos aspectos de la Economía mediante reglas o normas jurídicas que sean de obligatorio cumplimiento por parte de todos los miembros de la colectividad. En esta forma surge el derecho económico, dentro del cual el derecho penal económico constituye el último nivel de control social a las actividades económicas.
De esto se deducen dos hechos importantes:

Las reglas que el derecho establece a la economía, deben ser coherentes con el ideal de sociedad a la que se aspira, por cuanto el orden que se busca imponer a la economía es parte integrante del orden jurídico existente, en tanto este orden debe estar dirigido a establecer un orden social óptimo de acuerdo a las propias exigencias de una determinada sociedad.

Concepto de derecho penal simbólico, principio de intervención mínima y seguridad ciudadana desde la criminología de los derechos humanos.
Sobre estos aspectos, la doctrina según autores reconocidos tales como Hassemer (2011), Orozco (2010) y Durán (2010), han enunciado diferentes criterios sobre el derecho penal simbólico y el principio de intervención mínima, pero siempre enfocado desde la importancia de los derechos humanos, considerando a la vez aspectos críticos propios de la criminología. Según Hassemer(2011), parece claro que el problema radica en el concepto de simbólico y que quien utiliza este término para designar un rasgo del derecho penal moderno, está utilizando un concepto más amplio; en cualquier caso distinto de aquellos que denuncian al derecho penal o a parte de éste como sólo simbólico.
Ilustra el autor Hassemer (2011), que dicho término no ha sido objeto de estudio por la doctrina; no se ha encontrado un concepto preciso y apto de simbólico o legislación simbólica. Existe un acuerdo global respecto de la dirección en la cual se busca el fenómeno de derecho simbólico; se trata de una oposición entre realidad y apariencia, entre lo manifiesto y lo latente, utilizando la terminología asumida por Orozco (2010), entre lo verdaderamente querido y lo aplicado de otra manera; se trata siempre de los efectos reales de las leyes penales. Simbólico se asocia con engaño, tanto en sentido transitivo como reflexivo.
Al respecto Durán (2010), considera que las características presentes en el derecho penal simbólico tienen que ver con el aspecto cualitativo del proceso de desarrollo del derecho penal, forma parte a su vez, de los rasgos del propio derecho penal actual.
Por esto, el autor referido, señala que el derecho penal simbólico:
No es más que el resultado de una serie de medidas y técnicas, creadas y aplicadas de cara a la galería por el legislador penal, con el fin de aplacar los sentimientos de inseguridad y la inquietud de los ciudadanos ante los nuevos problemas, aunque sin resolverlos (p. 50).

De acuerdo al autor antes mencionado, la función simbólica o retórica de las normas penales se declara por dar lugar, más que a la resolución directa del problema jurídico-penal, protección de bienes jurídicos, por ello:
La esencia del derecho penal simbólico está constituida por el hecho de que la determinación de su sanción penal está regida por el principio fundamental de la defensa del ordenamiento jurídico, la conservación de la confianza del pueblo en el derecho o la confianza del pueblo en la invulnerabilidad del derecho y en la protección del ordenamiento jurídico frente a ataques delictivos… (p. 77).

Al respecto, en este contexto, se indica que los efectos simbólicos deseados por la legislación penal estarían conectados a la función, fijada a la norma jurídica en general y especialmente a la norma penal, de emitir a la sociedad ciertos mensajes o contenidos valorativos, cuya capacidad de efecto estaría dirigida solamente a las mentes o conciencias de los ciudadanos, en las que se crearían emociones o, al menos, representaciones mentales, individuales o colectivas, que valoran y desvaloran tales mensajes.
En sentido crítico, derecho penal simbólico es todo derecho penal en el que las funciones latentes, subyacentes o simbólicas predominan sobre las funciones manifiestas, visibles o instrumentales, con el fin de que se perpetre a través de la propia formulación, publicación y aplicación de la norma penal; otros propósitos que los descritos en la misma. Entendiéndose por funciones manifiestas las circunstancias tangibles de realización de la norma y las que la propia norma logra en su manifestación.
Esto es, una ordenación del conjunto global de casos únicos que caen dentro del ámbito de aplicación de la misma y del resguardo del bien jurídico tratado. En cambio, por funciones latentes, por ejemplo, pretender satisfacer la necesidad de actuar, la de calmar a la población, la evidencia de lo fuerte que es el Estado, su efectividad y su eficiencia, entre otros, aquellas circunstancias que por su carácter diverso se hallan en una mutua y parcial transposición.
El análisis de la función simbólica del derecho supone un enfoque específico, deducir que éste no influye en la sociedad exclusivamente mediante la ejecución o implementación efectiva del contenido de sus normas, lo que prohíbe, manda o permite; sino también, a través de la creación de ciertas representaciones en sus destinatarios.
Por otra parte, Corvalán (2014), considera “… Los símbolos que éste evoca, desde el momento mismo de su publicación, poseen también una fuerza vinculadora, tanto en los operadores como en los imperados” (p. 46). De esta forma el derecho puede ser capaz de ejercer una influencia en la sociedad aún antes y con independencia de la realización de sus normas, asunto que se explica por las ideas que éste ocasiona las creencias, símbolos o imágenes afines al discurso jurídico, el prestigio del que está infundido, los sentimientos, capaces de incitar en los destinatarios y ejecutores jurídicos.
Para el citado autor, el derecho, a partir de la formulación de las normas puede poseer la función de dominación, cuando lleva a cabo acciones de punición o sanción; o puede generar en el espíritu de la sociedad la idea de emancipación, cuando en materia de garantías y derechos humanos se formulan leyes, normas conducentes a crear en la mente de los ciudadanos que sus intereses están siendo protegidos, de allí el carácter simbólico del derecho penal. El concepto de derecho penal simbólico contiene varios elementos:
a. Manifestaciones latentes. El propio término no ha sido objeto de estudio por la doctrina; no ha encontrado un concepto preciso y apto de simbólico o legislación simbólica. Existe un acuerdo global respecto de la dirección en la cual se busca el fenómeno de derecho simbólico: se trata de una oposición entre realidad y apariencia, entre manifiesto y latente, entre lo verdaderamente querido y lo otramente aplicado; se trata siempre de los efectos reales de las leyes penales. Simbólico se asocia con engaño, tanto en sentido transitivo como reflexivo.
b. Presupuestos necesarios. Pueden considerarse varios rasgos que deben ser tomados en consideración cuando se construye el concepto. El término de derecho penal simbólico se enfoca en varios aspectos:
1. Tiene sentido sólo en una consideración del derecho penal orientado a las consecuencias. Quien utilice el concepto de derecho penal orientado exclusivamente hacia el interior, como concreción de las normas generales en los casos concretos no puede entender la gracia del derecho penal simbólico, la oposición entre efectos manifiestos y latentes.
2. No debería apoyarse en elementos de disposición como los objetivos o las intenciones del legislador. Estos elementos presentan sus problemas específicos de aplicación, conocidos por la doctrina del método subjetivo-histórico de interpretación de las leyes. La mayor parte de las veces el legislador guarda silencio acerca de sus intenciones, generalmente ni siquiera a éste le resultan excesivamente claras; especialmente en casos de leyes de compromiso o en prescripciones que contienen distintos mandatos morales.
3. El simbolismo es la promulgación y ejecución de las leyes, incluso una norma tan concreta como la del homicidio lleva consigo la esperanza preventiva de fortalecer el respeto a la vida humana; incluso una regla sospechosamente simbólica como la de genocidio demuestra no sólo la adhesión a la Convención de 1948 sobre la prevención y castigo del genocidio y a sus principios fundamentales, sino que adopta un programa de ejecución de normas para casos concretos.
4. La mezcla de componentes instrumentales y simbólicos deviene crítica, es una cuestión que no puede precisarse sólo con los rasgos del derecho penal simbólico. La denominación de leyes simbólicas o derecho penal simbólico no es sólo un concepto analítico inocuo, sino también una designación normativa combativa, expresa no sólo descripción sino también crítica.
c. Elemento de engaño, protección de bienes jurídicos y política. No es fácil aislar y precisar los elementos del derecho penal simbólico en los que basar la crítica al fenómeno descrito. No es suficiente señalar que se trata efectivamente de una discrepancia entre funciones manifiestas y latentes o entre efectividad y prestigio, esta discrepancia es un rasgo de todo derecho penal moderno. El objeto debe ser determinado adicionalmente a través de alguna cualidad crítica, para que el derecho penal simbólico sea visto como un fenómeno negativo o peligroso.
Simbólico en sentido crítico es por consiguiente un derecho penal en el cual las funciones latentes predominen sobre las manifiestas: del cual puede esperarse que realice a través de la norma y su aplicación. La previsibilidad de la aplicación de la norma se mide en la cantidad y cualidad de las condiciones objetivas, las que están a disposición de la realización objetiva instrumental de la norma.
Ahora bien, dejando atrás la referencia sobre lo simbólico; se va a considerar ahora lo referente al principio de mínima intervención, al respecto los legisladores patrios han tipificado como delitos conductas que anteriormente eran sancionadas por otras ramas del derecho, como el derecho administrativo o el derecho civil, e incluso el tributario.
La modernidad del derecho penal, ha resquebrajado el principio de mínima intervención, la desesperación del Estado, por regular la conducta social, ha llevado a olvidarse por completo de esta figura y a resbalar en la creación de tipos penales sin valorar el bien jurídico afectado. Como es el caso palpable de la desestabilización económica y delitos conexos que alteran la paz social y la seguridad de la nación por la que hoy a traviesa Venezuela.
El principio de intervención mínima, es más que una garantía, una limitación al poder punitivo del Estado, ius puniendi, evitando la intervención del derecho penal, en conductas humanas que pueden ser reguladas y sancionadas por otras ramas del derecho.
El derecho penal debe contemplarse, desde un punto de vista de intervención, solo de estricta necesidad, considerando solo las conductas muy graves que afecten bienes jurídicos muy importantes. Las diversas ramas del derecho, tienen como finalidad regular la conducta social, en consecuencia, protegen bienes jurídicos, y solo cuando cualquiera de esas ramas no de alcance a dicha protección, entrará a conocer el derecho penal como último ratio o ultima vía para regular la conducta humana.
En lo que respecta a la seguridad ciudadana, es importante considerar lo indicado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) donde se consagra por primera vez a nivel constitucional esta materia, en el artículo 55, entendida en sentido amplio como la protección de los derechos, libertades y garantías constitucionales. El mencionado artículo indica, “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas...”.
Al respecto el autor Núñez (2011), indica que esto implica, al menos conceptualmente; la superación del tradicional modelo de seguridad basado en el orden público acuñado durante largo tiempo en el país, que garantizaba sobre todo el normal funcionamiento de las instituciones del Estado y bajo el cual se protegía, distorsionadamente; el orden económico y político, tanto en gobiernos dictatoriales como democráticos, incluso por encima de los derechos y garantías civiles.
A partir de 1999, el constituyente patrio define las relaciones entre el individuo y el Estado en materia de seguridad, en el seno de un modelo constitucional propio de un Estado democrático social, de derecho y de justicia que de acuerdo al artículo 2 de la CRBV se indica “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia…”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002 consideró que, “…La formación y desarrollo del concepto de estado de derecho, tiene su origen histórico en la lucha contra el absolutismo, y por ello la idea originalmente se centraba en el control jurídico del Poder Ejecutivo…”.
Para Borrego (2008), la amplia gama de derechos reconocidos en la Constitución no sólo tiende a fortalecer la tradicional noción de ciudadanía, sino que también es una franca invitación a la seguridad, suponiendo que ante cualquier amenaza o coerción ilegítima contra la libertad y los derechos, prevalecerá el orden constitucional. La introducción de este concepto en materia de seguridad representa un aliciente para la sociedad venezolana y una guía para las políticas públicas a desarrollar por la República.

El objeto a regular el poder punitivo del Estado expresado en el sistema penal en relación a los delitos económicos.
En una perspectiva actualizada del contenido del sistema penal se puede afirmar que forma parte del sistema penal no sólo el conjunto de instituciones antes aludida sino también los procesos vinculados al ejercicio de la facultad punitiva del Estado. En opinión de Bustos (2007) y Zaffaroni (2008), la doctrina de ciencias penales establece como componentes del sistema penal a los subsistemas policial, de administración de justicia, penitenciario y postpenitenciario.
En otros términos los autores Borrego y Rosales (2014), consideran que la voz sistema penalpara referirse a los procesos implicados en el ejercicio del control penal. De tal modo que no sólo supone al conjunto de instituciones vinculadas directamente con el ejercicio del control penal estatal, sino a todas las relaciones que tienen que ver con el ejercicio de tal control, ya estén o no formalizadas.
Dentro de la idea de control penal se alude a las relaciones y procesos derivados del ejercicio de la facultad punitiva del Estado, esté o no dentro de los límites jurídicos, con lo que cabe más allá del control formalizado incluir al control punitivo no formalizado, es decir, aquel que implica una punición(restricción o supresión relevante de derechos humanos), así como a las arrogaciones que de tal control haga quien no lo tiene formalmente asignado, incluso mediante vías delictivas y de mayor violencia (tales son los casos de los escuadrones de la muerte o de las fórmulas primitivas de autodefensa).
De tal modo que para el fortalecimiento de la política legislativa en el ámbito penal, la legislación tiene una misión que supone el abordaje de varios cometidos:
1. Desarrollarla como proyección del estado constitucional, ello supone:

2. La sistematización, articulación, armonía y coherencia de toda legislación interna referente al control penal o el nivel de regulación legal, valga decir la legislación sobre la seguridad, de justicia penal, penitenciaria y postpenitenciaria.
Por otra parte, en el intento por delimitar la categoría de delito económico sobre la base de un bien jurídico común, es posible advertir planteamientos restrictivos, intermedios y amplios de la idea de criminalidad económica. En efecto, algunos autores como Linares (2002), Righi (2000), Achenbach (2006), utilizan un concepto estricto de delito económico, en el que ubican fundamentalmente los atentados a la libre competencia.
Otros como Guzmán (2009) y Rodríguez (2008), opinan que dicha noción a delitos que pueden integrar la criminalidad nuclear o la propiamente económica, como ocurre con ciertos fraudes cometidos en los ámbitos bursátil o crediticio, así como con la usura. También es posible, en fin, recurrir a un concepto omnicomprensivo de criminalidad económica, en el que prácticamente sólo quedan fuera los delitos contra la libertad y el honor, pues incluso la salud y hasta la vida pueden resultar afectadas con la comisión de ciertos delitos supuestamente económicos, los que atentan contra la salud pública por la comercialización de productos defectuosos e inalcanzables para la población con bajos recursos económicos.
Las teorías restrictivas del concepto de criminalidad económica tienen la virtud de aglutinar, en torno a un interés más o menos preciso y distinguible de otros, una serie de delitos que, sin hacer referencia al mismo no podrían ser explicados satisfactoriamente. En ese orden de ideas, para determinar la relevancia del concepto de criminalidad económica respecto de los atentados a la libre competencia, la usura, los fraudes, los delitos contra el ambiente o el entorno, los delitos informáticos o aun los tipos penales vinculados con la corrupción, entre otros.
Los delitos económicos tienen como objeto de protección penal a la economía, pero no como un hecho, o como un fenómeno complejo de carácter cultural o social, sino que entendida como norma, como regulación jurídica de la riqueza. Proteger la economía implica, entre otros aspectos, el establecimiento de reglas para la producción y la adquisición de bienes y servicios existentes en un momento y lugar determinados.

Delitos económicos.
Pueden englobarse en este término aquellos negocios o actos delictivos cometidos con engaño con el objeto de buscar un beneficio propio en perjuicio de terceros, tales como la apropiación indebida de activos, la manipulación contable, la estafa, el soborno y la corrupción, el blanqueo de dinero, el fraude fiscal, la posición abusiva de mercado, acaparamiento, contrabando, usura, boicot, entre otros; son prácticas frecuentes en el ámbito comercial.
La última etapa del siglo XX y comienzo del siglo XXI es cuando mayor auge ha tenido la liberalización y la desregulación económica, ha sido la de mayor crecimiento de la criminalidad económica. La envergadura del problema tiene dimensiones sistémicas. En este contexto, los delitos económicos pueden ir desde la corrupción y el soborno para la obtención de concesiones y compra de empresas utilizando recursos del Estado o defraudando al Fisco Nacional, hasta los flujos ilícitos de dinero que mueven montos del orden de cantidades exageradas, pasando por los fraudes empresariales hasta influencias de tipo gubernamental bajo la figura de la complicidad que se multiplican en las burbujas especulativas.
Uno de los problemas más comunes que giran en torno a los delitos económicos, es la decodificación de las leyes penales; sobre este aspecto no existía en Venezuela una legislación especializada para penalizar la delincuencia económica, pero hoy en día el legislador venezolano ha promulgado un conjunto de leyes que accesoriamente regulan los delitos de orden económico, obviando lo establecido en el Código Penal Venezolano (CPV, 2011), con excepción de la ley especial contra los delitos informáticos.
En relación a los delitos económicos los autores Zaffaroni, et al., (2014), exponen que:

…El poder económico globalizado se impone a los poderes políticos nacionales, sin que haya un poder internacional capaz de contenerlo. De este modo, las conductas económicas criminalizadas en los estados nacionales (alteraciones artificiales del mercado) son impunes en el plano de la economía global. Los Estados nacionales y con ello el poder de los políticos sufrieron una terrible pérdida… (p. 83).

También Fernández (2013), emite su opinión y al respecto indica que “…Los delitos económicos atacan la economía en su conjunto, el orden económico; lesiona los intereses jurídicos económicos, que divergen sustancialmente de los intereses jurídicos particulares, para cuya protección están ideados los clásicos delitos contra la propiedad o el patrimonio” (p. 62), se evidencia como la materialización de los delitos económicos no solo va en detrimento de la economía del país como un todo, sino que al afectar el patrimonio social, en sus diversos aspecto, se daña el peculio individual del ciudadano común, este último depende de que el aparato económico del país vaya en proyección al progreso, porque de lo contrario no puede acceder de manera eficaz a los bienes y servicios del cual el Estado debe proveer.
En este mismo orden de ideas, Cancino y López, (2012), al referirse sobre el derecho penal económico exponen que:

…Comprende aquellas conductas que atentan contra la dirección de la economía y que ponen en peligro o lesionan el orden de la economía o de un sector importante de ella; el contenido del derecho penal económico es el delito económico (p. 70).

Según este criterio, puede señalarse que los delitos económicos en el derecho penal moderno, trae consigo un enorme reto, este tipo de delitos puede defenestrar a todo el aparato económico de un Estado como es el caso de Venezuela que en esta última década ha sufrido los embates de este delito, aún ante la presencia de leyes especiales que a través de ellas el Estado han pretendido frenar esta ola delictiva, pero se observa que todos estos esfuerzos han sido inútiles porque también existe la presencia del delito de corrupción, que de una u otra forma asolapa este hecho delictivo.
La clasificación de los delitos entre graves y menos graves viene dada en principio por la CRBV al establecer en el artículo 114 que “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley”. De manera que la Ley Orgánica de Precios Justos (LOPJ, 2014) es desarrollada con base a este mandato de la Carta Magna.
El objeto de la LOPJ se encuentra establecido en su artículo 1 que en atención al tema de investigación se refiere al establecimiento de normas para el desarrollo armónico de la economía nacional por medio de la determinación de precios de bienes y servicios, los márgenes de ganancia, los mecanismos de comercialización y los controles que se deben ejercer para garantizar el acceso de las personas a bienes y servicios a precios justos que conlleven a la satisfacción de sus necesidades partiendo de ese norte.
En igual forma, eel artículo 2 de la misma ley define los sujetos que serán susceptible de la aplicación de tales disposiciones, los cuales son todas las personas naturales o jurídicas que ejerzan actos de comercio, en las cadenas de producción, comercialización y distribución de diversos medios de bienes y servicios; estos mismos son los sujetos activos de la materialización de los delitos económicos.

Delitos de orden económico en la legislación venezolana según la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y la Ley Orgánica de Precios Justos.
En primer lugar como lo señala el enunciado del descriptor está la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (2010), en su Exposición de Motivos señala claramente que la misma responde a las necesidades de mayor efectividad en la atención a la protección de los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios.
El Estado está en la obligación de brindar a la sociedad instituciones que garanticen a los ciudadanos el goce de todas las esferas que contribuyan a su desarrollo integral y no sólo a las necesidades básicas. En este sentido, y en apego a los principios constitucionales deben implementarse normativas que desarrollen, además hagan posible la paz social, el derecho a la vida, a la salud del pueblo, la vivienda como derecho humano y los servicios públicos esenciales.
Por otra parte, está la LOPJ, su esencia se fundamenta en los principios humanistas sustentados en las condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del País y del colectivo, por mandato del pueblo. Ahora bien, fundamentandose en el texto constitucional, en el CPV, y en estas leyes, surge la estructura de la materia económica actual del País donde se incluyen una seria de delitos que atentan contra la estabilidad económica y la paz social del País.
Con respecto, a esto debe considerarse que aunque existen estas leyes relacionadas con la materia económica no indican que el País cuente con una base legal sólida especializada en materia económica, con lo que se puede lograr la estabilidad y el buen funcionamiento de la economía. Deben considerarse los delitos de orden económico que en la actualidad han surgido, y que día a día estos delitos cercenan la tranquilidad social, la estabilidad económica y el bienestar de los derechos humanos. Estas leyes promulgadas que descodifican al CPV, resultan insuficientes para que el País pueda lograr una sólida estabilidad económica; estas son leyes accesorias, es aquí donde el derecho penal simbólico realiza su aparición.
En general, son pocos y débiles los presupuestos típicos en la materia que cubren el CPV y las leyes penales especiales que se han creado para regular la situación de orden económico que se ha originado en el País. Estos aspectos legales, en muchos casos, han incurridos en graves defectos de técnica legislativa que han dificultado su aplicabilidad, lo que trae como consecuencia que no son punibles varios comportamientos a pesar de su antijuridicidad y sus efectos perjudiciales.
Una de las características más perniciosas de la legislación de la última década en Venezuela, ha sido la descodificación penal, la cual se ha traducido en la promulgación de estas leyes especiales con delitos que tutelan los bienes jurídicos e instituciones creados en esas leyes. Lo notable de esta situación es que se tratan de leyes penales concebidas de forma aparte y que muchas veces resultan redundantes o contradictorias con las disposiciones contenidas en el CPV. En tal sentido, de forma alguna se puede argumentar que son leyes penales complementarias, en muchos casos, códigos penales en miniatura, con una dogmática propia.
Con relación a esto, es importante considerar lo indicado en la CRBV, en su artículo 114 el cual establece que “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente…”, éste sería el marco de regulación de los delitos económicos en el País y si bien es cierto, no existe un texto normativo especial para regular los delitos económicos, al realizar un análisis de las conductas que la doctrina ha denominado como tales, se encuentra que en la abundante y dispersa legislación sustantiva penal, están descritos tipos penales que atentan contra el orden económico, siendo éstos los que forman parte del derecho penal económico.
Los delitos de orden económico en la legislación patria, tanto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (2010), como en la Ley Orgánica de Precios Justos (2014) se indican los tipos penales que hoy han surgido en materia económica.
Según la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios se indica los tipos penales siguientes: Tales como la especulación, el acaparamiento y el boicot.
Ahora bien luego de haber realizado un recorrido a la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (2010), antes mencionada referido a los delitos de orden económicos, es importante con el fin de hacer comparaciones, lo indicado en la LOPJ sobre tipos penales de esta misma naturaleza o de orden económico, con la salvedad de observar que ambas leyes indican tipos penales del mismo orden, así como la especulación, acaparamiento, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta y usura.
Como puede observarse estas leyes se vinculan en lo relacionado a los tipos penales de orden económico, son leyes que han sido promulgadas en forma aislada del CPV, esto da origen a un derecho penal simbólico cuya estructura sólida no se fundamenta en un Código sino en leyes especiales, que no se entiende la razón de su promulgación, esto da origen a algunas lagunas legales evidentes en la aplicación de ambas leyes.

MATERIALES Y MÉTODOS
Metodológicamente el artículo se desarrolló con una modalidad documental, diseño descriptivo, empleando la técnica de análisis de contenido. Al respecto, Hernández et al., (2017), sostienen que la investigación de tipo documental es sustentada por información recopilada directamente de documentos escritos por otros teóricos, en un momento determinado, la cual puede ser usada como referencia consultada en cualquier otro estudio que la requiera para soportar los contenidos expuestos y posteriormente divulgados, en este sentido,   esa indagación debe manifestar testimonio de una realidad o un hecho acontecido. 
Complementando, Pelekais et al., (2015), para quienes al hablar de investigación documental se hace referencia a un estudio que demanda para su desarrollo la condición prexistente de haber seleccionado  un tópico en específico que se necesita ampliar, por supuesto para hacerlo, debe haber sido delimitado y lo suficientemente justificado a los fines de explorar en las fuentes consultadas la realidad de lo que se está indagando, también refieren la necesidad de la precisión, claridad, así como el nivel de síntesis que debe reunir, para que el abordaje realizado demuestre pertinencia y total correspondencia con lo analizado.

CONCLUSIONES
Como conclusión al desarrollo de este artículo se realizaron diferentes consultas de tipo documental, se puede decir que las reflexiones finales a las cuales se llegó son las siguientes:
1. En el derecho penal económico se califican como delitos económicos, las acciones u omisiones que ponen en peligro un bien jurídico patrimonial individual. Afectan definitivamente la normativa que regula la producción, la distribución, el consumo y la conservación de los bienes y servicios.
2. En la medida que se utilice al derecho penal para finalidades políticas, y no preventivo instrumentales, se estará constituyendo una relación suficiente entre derecho penal y política para la aparición de leyes simbólicas cuyo fin es regularizar la desestabilización económica producto de delitos tales como especulación, acaparamiento, boicot, desestabilización de la economía, contrabando de extracción y la alteración fraudulenta de precios.
3. Puede afirmarse que las diferentes leyes que en la actualidad existen relacionadas con la economía, presuponen una determinada relación entre derecho penal y política, donde se observa claramente la acción punitiva del Estado.
4. En relación a esto surge el derecho penal simbólico, el cual se expresa en estas leyes especiales que han sido promulgadas el la actualidad, y cuya función no es real sino aparentemente instrumental. Sus efectos están dirigidos a lograr una modificación en la realidad empírica, además producir ciertos efectos psico-sociales en la sociedad de consumo que clama por mayor seguridad y asistencia en relación a la adquisición de productos de primera necesidad.
5. Las políticas públicas se evalúan por sus resultados y no por sus intenciones, ello debería llevar a considerar que actualmente hay más inflación, más desabastecimiento y más escasez, evidenciándose que la solución del problema no es descodificar un Código ni promulgar leyes especiales paralelas a este Código con lo que se estaría creando en la sociedad una falsa expectativa legal.

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Abogada. Especialista en Derecho de la Niñez y de la Adolescencia. Especialista en Criminalística. En la actualidad cursante en la Maestría de Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad de Yacambú. E-mail: daymang_gonzalez@yahoo.com

 

Revista Saperes Universitas
ISSN 2642-4789

Vol. 2 No. 3 / Páginas [249-267]
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