Revista científica, arbitrada e indizada, bajo la modalidad electrónica.
Recibido: 11/06/2019
Aceptado: 08/07/2019
La realidad de la política criminal y su vinculación con los derechos humanos en Venezuela
The reality of criminal policy and its link with human rights in Venezuela
Rosana Carolina Aguilar Cueva
rosanaaguilar1997@hotmail.com
Universidad Yacambú
VenezuelaRESUMEN
El presente artículo referido a la realidad de la política criminal y su vinculación con los derechos humanos en Venezuela, tiene como fin explicar la importancia desde el punto de vista penal de estos dos aspectos, política criminal y derechos humanos. La investigación es de tipo documental y diseño bibliográfico, comprendió la revisión de fuentes web, textos, leyes y bases de datos, con el uso de la técnica del fichaje. Resulta importante destacar que la prevención del delito se constituye como una de las cuestiones centrales de la criminología, no sólo desde un enfoque etiológico de la misma, que pretende desentrañar las causas de la criminalidad para actuar sobre ellas, sino también desde un enfoque sociológico o de la reacción social, al que ciertamente también le interesa la tarea preventiva, fijando la mirada en el funcionamiento del sistema penal y los procesos de criminalización; pudiendo advertirse además la posibilidad de coexistencia de ambos enfoques de la criminología. En relación a los derechos humanos, el respeto a la dignidad humana, es uno de los pilares del actual sistema penal venezolano, cuya vigencia debe estar garantizada por el Estado. El propio Estado está obligado a garantizar la seguridad pública; del propio reconocimiento de un derecho fundamental se deriva un deber de protección para la sociedad. Como reflexión final puede decirse que la política criminal diseñada por el Estado venezolano está vinculada directamente con los derechos humanos, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal son pruebas fehacientes del diseño de esta política criminal.
Palabras clave: Política criminal, derechos humanos, prevención del delito, enfoque etiológico, enfoque sociológico.ABSTRACT
This article, referring to the reality of criminal policy and its link with human rights in Venezuela, aims to explain the importance from the criminal point of view of these two aspects, criminal policy and human rights. The research is documentary and bibliographic design, including the review of web sources, texts, laws and databases, using the technique of signing. It is important to highlight that crime prevention is constituted as one of the central issues of criminology, not only from an etiological approach, which aims to unravel the causes of crime to act on them, but also from a sociological or of the social reaction, which is certainly also interested in the preventive task, focusing on the functioning of the criminal system and criminalization processes; The possibility of coexistence of both approaches to criminology can also be noted. In relation to human rights, respect for human dignity is one of the pillars of the current Venezuelan criminal system, whose validity must be guaranteed by the State. The State itself is obliged to guarantee public safety; the recognition of a fundamental right derives a duty of protection for society. As a final reflection it can be said that the criminal policy designed by the Venezuelan State is directly linked to human rights, both the Constitution of the Bolivarian Republic of Venezuela and the Organic Criminal Procedure Code are reliable evidence of the design of this criminal policy.
Key words: Criminal policy, human rights, crime prevention, etiological approach, sociological approach.INTRODUCCIÓN
El tema de los derechos humanos a nivel de la legislación venezolana y su comparación con la normativa Internacional, establecida en Declaraciones, Convenios y Tratados, puede parecer muy claro desde un punto de vista dogmático o normativo, pero si lo vinculamos al resto del sistema penal, a la política criminal al panorama se torna complejo e inacabado; no obstante, aquí se intenta recoger los principales conceptos, ideas e informaciones sobre los derechos humanos, su normativa, su aplicación, en especial, su realidad, la misma producto de la violación de los derechos humanos. En este sentido, el propósito de este artículo es explicar la importancia desde el punto de vista penal de estos dos aspectos, política criminal y derechos humanos.
En función de lo que antecede, este trabajo se enfocó en explicar la importancia desde el punto de vista penal de estos dos aspectos, política criminal y derechos humanos.DESARROLLO
La política criminal del Estado venezolano
En el estado venezolano, es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ) la institución del Poder Público Nacional que tiene como misión garantizar la seguridad y protección integral de los ciudadanos contra hechos delictivos, accidentes y calamidades; velar por la seguridad del Estado protegiendo la estabilidad y funcionamiento de las instituciones democráticas; promover la seguridad jurídica de la población a través de los órganos encargados de la administración de justicia, registros, notarías, documentos, identificación y derechos humanos de los ciudadanos; incentivar el proceso de descentralización y el uso eficiente de los recursos financieros del Estado, estableciendo relaciones políticas y administrativas con órganos del poder regional y municipal.
Asimismo, velar por los derechos políticos y civiles de los venezolanos; estimular el proceso de aprobación de leyes ante la Asamblea Nacional; coordinar el ceremonial y protocolo en el cual participe el Presidente de la República, altos representantes de los poderes públicos y personalidades del país y otras naciones del mundo; proteger el acervo Histórico de la Nación, a través del cual se exalte el ideal y vida del Libertador Simón Bolívar y la Guerra Independentista. Con respecto a la estructura organizativa del MPPRIJ está compuesta por el Gabinete Ministerial y tres niveles:
1) Nivel de apoyo en dónde se ubican: la Dirección del Despacho del Ministro, Consultoría Jurídica, Oficina de Gestión Administrativa, Oficina de Tecnología de la Información, Oficina Estratégica de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas, Oficina de Planificación y Presupuesto, Oficina de Recursos Humanos, Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales, y Auditoría interna.
2) Nivel sustantivo en el que se ubican varios Vice-ministerios, entre los que se encuentran el Vice-ministerio de Política Interior que cuenta con una Dirección General de Ceremonial y Acervo Histórico y una Dirección General de Asuntos Políticos Sociales; Vice-ministerio de Seguridad Ciudadana que cuenta con una Dirección General de Coordinación Policial, una Dirección General de Prevención del Delito, una Dirección General de Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, y una Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil; Vice-ministerio de Seguridad Jurídica que cuenta con una Dirección General de Coordinación con la Administración de Justicia e Instituciones Religiosas y una Dirección General de Derechos Humanos.
3) Nivel desconcentrado que está compuesto por la Dirección General de Servicios Penitenciarios, la Oficina Nacional Antidrogas, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención, la Dirección General contra la Delincuencia Organizada, Servicio Autónomo de Registro y Notarías y el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería.
De acuerdo a la estructura expuesta, es el Vice-ministerio de Seguridad Ciudadana la instancia del MPPIJ responsable de la coordinación de la seguridad ciudadana a nivel nacional.
Las áreas de su competencia son la coordinación de los cuerpos de policía a nivel nacional; prevención e investigación del delito y la criminalidad; administración de establecimientos penitenciarios, cárceles e internados judiciales, sus estadísticas y programas de reinserción social; averiguación e instrucción de los delitos contra la independencia y seguridad de la nación, contra la libertad y el orden público; concesión de los permisos para el funcionamiento de empresas de vigilancia privada; vigilancia y represión del tráfico ilícito de estupefacientes; coordinación, organización y evaluación de las actividades de los cuerpos de bomberos y bomberas a nivel nacional; las demás que señalan las leyes reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.La política criminal y los derechos humanos
En Venezuela la política criminal diseñada por expertos y especialistas, más que orientada por el pensamiento de los derechos humanos, se ha pseudo-planificado en base a requerimientos inmediatistas del poder y ha sido manipulada a través de sus múltiples agencias, sobresaliendo por su violencia el sistema penal. Sus exigencias públicas de aumento de leyes, policías, tribunales, cárceles, entre otros, para hacer eficaz su lucha contra la criminalidad que persigue (los de abajo), sin antes responder a una ideología política democrática que oriente al sistema punitivo, que no debe ser otra que la de los derechos humanos.
Recientemente se ha cuestionado, aún desde el propio sector oficial, la existencia y realización del estado de derecho y su máscara democrática, que no puede responder a las exigencias de un pueblo que empieza a reaccionar contra los abusos del poder y la represión a sus necesidades.
Se ha denunciado, así la ausencia de protección interna efectiva para los intereses generalizables en especial la violación de los derechos humanos fundamentales de las clases marginales a través de la negación de sus derechos civiles y políticos, económicos, culturales y sociales de los cuales son legítimos destinatarios; inclusive del Derecho Internacional Público a través de las Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales, que obligan al estado al cumplimiento de sus obligaciones para con sus miembros y ciudadanos. Entre los derechos civiles y políticos violados en Venezuela, país que ha servido de buen ejemplo para nuestros países, se menciona la violación del derecho a la vida mediante la pena de muerte extralegal y extra judicial.
En consideración de Mayaudon (2005), la política criminal ha enfocado su atención únicamente para una mayor represión por parte del estado a través de los múltiples organismos de seguridad sin considerarla más bien como una acción social emanada del Estado que va a tener injerencia sobre todos los aspectos socio-políticos en los cuales se va a engendrar la cuestión criminal.
Al referirse al proceso penal, se ha señalado que estatalmente impopular y que no está cumpliendo sus fines ya por la carestía del proceso, sus formalismos, extraños lenguajes, tecnicismos innecesarios, entre otros, que lo aleja de la gente que es atrapada en sus redes y para quienes la justicia se vuelve inaccesible.La realidad de los derechos humanos en el proceso penal.
Dentro de las características se establece que los derechos humanos son universales, inviolables, intransferibles, imprescriptibles, irrenunciables, integrales, de interpretación extensiva; son progresivos y perfectibles. Son variadas las características que suelen atribuirse a los derechos humanos. Se refiere a las más destacadas; poniendo de relieve su cabal significación. Casal (2006), en su obra clasifica los derechos humanos considerando sus características en la siguiente forma:
- Universales. Una característica primordial para la comprensión de los derechos humanos es la de su universalidad. Su afirmación no pretende tanto describir una realidad sin fisuras, cuanto subrayar un imperativo ético-jurídico; no se trata de que los derechos humanos rijan efectivamente en todo el mundo, sino de que así debería ser, de acuerdo con exigencias éticas y con tratados y declaraciones aprobados o promovidos en el marco del sistema de las Naciones Unidas, a los cuales se suman los instrumentos de alcance regional. La universalidad de los derechos humanos es, pues, a la vez que una tendencia en la evolución de los pueblos y de la humanidad, un requerimiento ético-jurídico insoslayable.
Desde el relativismo cultural se ha intentado cuestionar la existencia de derechos que deban ser reconocidos por todas las naciones del planeta, con independencia del contexto cultural, político o religioso en que se desenvuelvan. Sin embargo, desde la perspectiva en que antes se sitúa, los derechos humanos no son una imposición del mundo occidental o del modelo capitalista sobre otros países o culturas, sino una conquista de la humanidad que se deriva de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana. La universalidad de los derechos humanos ha sido corroborada en la Conferencia Mundial de Viena sobre Derechos Humanos, de 1993.
- Inherentes a la persona. En íntima conexión con la característica anterior se encuentra el reconocimiento de los derechos humanos como intrínsecos o inherentes a la persona. Los derechos humanos pueden ser calificados de universales, sin que quepa ver en ello la simple imposición de una cultura sobre otras, precisamente porque se fundamentan en la dignidad de la persona y porque le son Inherentes, con prescindencia del contexto político, cultural o religioso en que se desarrolle.
A diferencia de lo que sucedió y en parte aún ocurre en sociedades clasistas o estamentales, tales derechos no se reconocen en virtud de la pertenencia a una clase o casta social, ni de la posición económica o política que se ostente, sino de la condición de persona.
Esto no significa que estén siempre descartadas, en materia de derechos humanos, consideraciones referidas al sujeto que pueda ser titular del derecho, por cuanto algunos de éstos se confieren a grupos de categorías determinadas (minorías étnicas o culturales, pueblos o comunidades indígenas, trabajadores, entre otros); tampoco es necesariamente irrelevante la nacionalidad de la persona, como lo demuestran los requisitos válidamente exigidos para el ejercicio de ciertos derechos políticos. En estos supuestos los derechos son inherentes a la persona, pero concebida ésta no de manera enteramente abstracta, sino integrada en una determinada relación social o política.
- Inalienables e irrenunciables. Los derechos humanos son inalienables, pues nadie puede negociar o enajenar sus derechos esenciales. En algunos casos, se puede comerciar con el objeto al cual se refiere un derecho humano, pero queda fuera del tráfico jurídico el derecho mismo. Tampoco es válida la renuncia de derechos humanos. El orden público normalmente comprometido en la vigencia de los derechos humanos excluye la aceptación de una situación per se contraria a tales derechos, aun cuando cuente con la anuencia del afectado.
La renuncia a un derecho humano de manera general nunca es válida. No obstante, sí es posible y lícito, dentro de ciertos límites, que el titular de un derecho deje de invocarlo en una circunstancia en que podría hacerlo valer, tal como ocurre cuando una persona, libremente y sin amenazas o coacciones de cualquier clase, consiente la entrada en su domicilio de un funcionario policial que busca información sobre un delito cometido en la localidad.
En estos supuestos, sobre todo si se trata de una actuación policial, dado que el funcionario policial personifica la coacción, ha de presumirse que la injerencia en la situación subjetiva del afectado ha sido compulsiva o forzada, por lo que la intervención en la esfera protegida por el derecho sólo puede descartarse cuando la aceptación del sujeto involucrado sea una manifestación de voluntad libre e inequívoca.
- Innatos. También se sostiene que los derechos humanos son innatos a la persona, es decir, que le son connaturales y nacen con ella. Esta aseveración merece algunas aclaratorias:
- En primer lugar, el carácter innato de los derechos humanos ha de ser deslastrado de la carga racionalista e individualista de la filosofía de la Ilustración y del movimiento revolucionario francés del siglo XVIII. De acuerdo con la visión de los derechos del hombre entonces prevaleciente, estos derechos eran connaturales o innatos a la persona como ser abstracto, desligado de toda relación social concreta, lo cual permitía sostener que ella era titular de esos derechos incluso antes de la creación de la sociedad mediante la celebración del pacto social.
Hoy, esta construcción teórica resulta insuficiente, sin perjuicio de su innegable valer simbólico. Los derechos fundamentales de la persona sólo son concebibles en sociedad y son influenciados, en su reconocimiento y perfila miento, por el entorno histórico en que la persona se desenvuelve. No nacen de una vez y para siempre como derechos inmutables, sino que se renuevan conforme a las exigencias concretas de la humanidad en un mundo cambiante y según las condiciones que rodean la existencia del hombre en sociedad.
- En segundo lugar, hay que observar que ahora los derechos humanos corresponden a las personas antes incluso de su nacimiento o concepción, como lo ponen de manifiesto los derechos de las generaciones futuras, en las materias de protección del ambiente y de límites a la investigación y tratamiento genético, entre otras.
Dentro de su clasificación están los de primera generación, segunda generación y tercera generación:
a. De primera generación, dirigido a la protección de los derechos civiles y de las libertades públicas, así como de los derechos políticos y las garantías individuales (libertad personal y de expresión, igualdad, propiedad, seguridad e integridad física de la persona humana) Son derechos que aparecen ya reconocidos en las primeras constituciones venezolanas y que fueron consagrados inicialmente en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.
b. De segunda generación, los que permiten al individuo colocarse en condiciones de igualdad frente al Estado. Son de carácter económico, social y cultural (derecho al acceso a bienes materiales, derecho a la salud, a la educación y a la cultura, derechos laborales, derechos familiares), surgen después de la Segunda Guerra Mundial, en documentos como la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre (1948) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) proclamado por la ONU.
c. De tercera generación, se denominan derechos colectivos de la humanidad, o derechos de las nuevas generaciones. Son derechos subjetivos e intereses legítimos que pertenecen a las personas en forma indeterminada o a diversos grupos sociales. Pertenecen al colectivo, a la comunidad toda, por tratarse de bienes de los que todos participan (derecho a la paz, a la calidad de bienes, productos y servicios, a la solidaridad, a gozar, de un ambiente sano, a la preservación de la naturaleza para el futuro).
En relación al Estado y a los derechos humanos puede decirse que:
a. El Estado toma su forma del derecho, del sistema jurídico.
b. Tal simbiosis es lo que conocemos como estado de derecho.
c. El estado de derecho tiene dos propósitos principales, garantizar los derechos humanos y delimitar los órganos del Estado y sus funciones.
d. La segunda función (delimitar las atribuciones de los órganos del estado), tiene en última Instancia el mismo propósito: el resguardo de los derechos humanos.
Si se entiende por derechos humanos la proyección normativa de las potencialidades de existencia y de calidad de la vida de todas las personas en una formación social su contenido histórico social excederá a sus prescripciones e indicará el camino hacia la realización de la idea del hombre, de su dignidad humana. Al enfocar esta definición a nivel de la realidad de la legislación venezolana y especialmente al sistema penal se puede decir que el mismo está destinado más que a proteger bienes jurídicos esenciales a reprimir las necesidades reales de las personas, al facilitar la satisfacción de las necesidades de uno pero a costa de la satisfacción de las necesidades de muchos.Antecedentes como contenido actual de los derechos humanos en declaraciones, convenios y tratados, la realidad por los países signatarios
Los derechos humanos, a través de la historia, no se han presentado como las conquistas políticas de los geminados y pobres del mundo, que lentamente han logrado ser considerados como personas y ciudadanos, sino más bien como concesiones del soberano o como dádivas de quien haya ejercido el poder en cada momento histórico.
Esto se puede observar al revisar la legislación sobre esta materia, cuyo alcance simbólico ha aumentado paulatinamente hasta nuestros días, en que se han elaborado Declaraciones, Pactos y Convenciones de carácter universal y regional para la protección y defensa de los derechos humanos, los mismos se realizaron progresivamente en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
Toda esta innormalidad internacional, nace de instrumentos legislativos cuyos antecedentes se pueden encontrar en la Carta Magna del año 1215, en la Declaración de Virginia de 1776, o en la francesa de 1789, al reconocer las libertades clásicas o innaturalistas como Derechos Civiles y Políticos de carácter individual (Derecho humano de la Primera ejecución), y algunos derechos humanos, económicos, sociales y culturales (Derechos humanos de la segunda generación).
Frente a la concepción absolutista de los estados respecto de los derechos humanos tiene gran importancia la auspición de las Naciones Unidas y los pueblos plasmados en la reciente declaración universal de los derechos de los pueblos. Derechos humanos de la tercera generación o de solidaridad.
Entre los primeros están garantizados formalmente, tanto en el derecho Internacional de los derechos humanos, universal y regional, como Constitucional: el derecho a la vida (art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, 1969 C.A.), art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948 (D.U.), art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966 (P.I.); Derecho a la integridad personal (arts. 4 y 5 D.U., 7 y 8 P.I. y 5 y 6 C.A.); Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (art. 6D.U. y 3 C.A.); Derecho a la libertad personal (art. 7 C.A. y 3 D.U.); Derecho a indemnización (art, 10,C.A.).
En igual forma el derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad (art. 11 C.A.); Derecho a la libertad de conciencia y de religión (art. 12 C.A.); Derecho a la libertad de pensamiento y de expresión (art. 13 C.A.); Derecho de rectificación o de respuestas (art. 14 C.A.); Derecho de reunión y de asociación (art. 15 y 16 C.A.); protección a la familia (art. 17 C.A.); Derecho al nombre (art. 18 C.A.); protección al menor (art. 19 C.A.); Derecho a la nacionalidad (art. 20 C.A.);
También está el Derecho a la propiedad privada (art. 21 C.A. y 17 D.U.); Derecho de la circulación y residencia (art. 22 C.A.); Derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, a votar y ser elegidos y a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de la nación (art. 23 C.A.); Derecho a la protección legal sin discriminación de ninguna clase, es decir, la igualdad ante la ley y la protección jurisdiccional (art. 24 y 25 C.A.).
De las obligaciones de respetar tales derechos, impuestos a los propios estados, interesa destacar aquellos que tienen que ver con la libertad, seguridad e integridad personales y las garantias jurisdiccionales de un debido proceso. Para esto, se utilizan las disposiciones normativas de la Convención Americana, por su claridad y utilidad inmediata, toda vez que es Ley vigente en más de veinte países de la región.
A más del derecho a que se respeta la vida de toda persona, ésta también tiene el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, por lo que nadie debe ser sometido a torturas ni pena o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (art. 5 N. 1 y 2 C.A.).
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio (Art. 7 n. 5 C.A.). En este mismo artículo, en su numeral 6 se garantiza el habeas corpus jurisdiccional, a fin de que toda persona privada de su libertad recurra ante un juez o tribunal competente para que decida inmediatamente, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fuera ilegales o arbitrarios.
En la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, 1969, se encuentran en los artículos 8, 9 y 10 que establecen las principales garantías jurisdiccionales, de la siguiente forma:
Artículo 8. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas:
a. Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma…
Artículo 9. Principio de Legalidad y Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la Ley dispone la imposición de una pena más leve el delincuente se beneficiará de ello.
Artículo 10. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la Ley en caso de haber sido ordenada en sentencia firme por error judicial.La consagración de estos derechos y garantías en el ámbito procesal, son parte del propósito de consolidar las instituciones democráticas en este continente, conforme lo enuncia el preámbulo de la Convención, sobre la base del respeto a los derechos esenciales del hombre, por un régimen de libertad personal y de justicia social. A tal efecto, se justifica la protección internacional y constitucional de los derechos humanos, por tratarse de derechos que se fundamentan en los atributos de la persona humana simplemente, y que el Estado se compromete a respetarlos y se obliga a garantizar su libre y pleno ejercicio sin discriminación alguna.
En Venezuela, se toma cada vez más lejana la posibilidad de realizarlos mínimamente, ni siquiera se han satisfecho las más elementales necesidades animales de supervivencia y el desconocimiento o negación de su dignidad, cotidianamente es evidente, esto porque no existe una verdadera gobernabilidad democrática y la ciudadanía es víctima del abuso de poder y la transgresión a sus derechos fundamentales.
Por esta razón, es imprescindible por un principio de razonable justicia, jerarquizar previamente las necesidades a ser satisfechas por todos los seres humanos. Por ejemplo la necesidad de alimentarse es reconocida implícitamente al garantizarse el derecho de la vida, más diariamente mueren miles de seres humanos por carencias alimentarias o desnutrición y falta de medicamentos; sin embargo, la población es bombardeada por el consumo de lo superfluo o innecesario y sus recursos son utilizados para la destrucción de lo humano y a la vez dañando el ecosistema de una forma irreversible.
En este contexto de tensión entre el ser y el deber ser, entre condiciones potenciales de vida y condiciones actuales, la legislación positiva sobre derechos humanos, debe ser revisada y reforzada en cuanto a sus contenidos legales, porque ya es hora de que al ser humano se le respete y se le atienda por lo menos en sus necesidades básicas.
Muestra de lo expuesto anteriormente puede decirse comparativamente que Venezuela al igual que otros países de la América Latina, América del Norte, Europa, Asia, África, en donde han firmado Pactos, Convenciones y Tratados para proteger los derechos humanos de sus ciudadanos; toman en sus constituciones los fundamentos básicos todos estos derechos humanos, Venezuela en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), los plasma con mucha obligatoriedad, pero se observa que se han creado leyes paralelas tanto a esta constitución como a los códigos existentes que contrarían estos principios constitucionales.El estado formal de derecho como garantía de los derechos humanos.
El estado de derecho se concibe, en la tradición formal propia del liberalismo, limitado sólo por prohibiciones a través de las cuales garantizan los derechos a proteger, propios de esta concepción; principalmente la vida, la libertad y la propiedad. El Estado cumple con sus cometidos al no actuar, son las garantías liberales negativas; se respeta y realiza, derecho cuando el Estado no actúa en contra de esos bienes, por lo que con tal abstención de actividad cumple con su obligación. En el estado liberal de derecho se impone como principio que su obligación se circunscribe sólo no empeorar las condiciones de vida del ciudadano.
La lógica evolución de las instituciones creadas por el capitalismo, atenuando sus propósitos apropiadores de la suerte de la persona, en una sociedad marcada por el formalismo y por la filosofía positivista, hace que el Estado fije su mirada en lo que antes ignoraba, las desigualdades reales o sociales, consecuencia de una sociedad defectuosamente estructurada, en lo referente a la consecución de los bienes económicos y de la consecuencial insatisfacción de las necesidades básicas por parte del individuo.
Bajo la perspectiva de la filosofía, el estado social de derecho consagrado en la CRBV, establece como línea prioritaria enaltecer proteger y amparar la dignidad humana; promover el bienestar general y la seguridad social, lograr la participación equitativa de todos en el disfrute y la riqueza, según los principios de la justicia social y fomentar el desarrollo de las economías al servicio del hombre, mantener la igual social y jurídica, sin discriminaciones derivadas de sexo, credo o condición social.
Sobre el aspecto positivista Vásquez y Chacón (2004), consideran que:
No se trata de acatar y simplemente aplicar la ley, se trata más bien de alcanzar la finalidad de sociales y morales que el derecho persigue, y en el caso de la Constitución actual al ordenar no solo la realización del derecho de la ley sino que se ordena como finalidad del Estado la realización de la justicia...
La Constitución vigente expresamente consagra en su artículo 2 que “Venezuela se constituye en un Estado democrático, social de derecho y de Justicia...”, razón por la cual prácticamente se pasa de un estado liberal o formal de derecho, a uno social o sustancial de derecho. No sólo deben declarar formalmente libres e iguales, sino que sustancialmente a través de la realización efectiva y material de los derechos fundamentales, el Estado debe propender hacia esa libertad y hacia esa igualdad.
El numeral 2 del artículo 21 de la CRBV establece que “La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva…”. Tal fórmula despide de manera definitiva al formalismo como base de la cual ha de partirse, para que el Estado actúe en lo relacionado con los derechos fundamentales del individuo. No sólo el Estado debe declarar la igualdad, sino concretarla realmente.
El estado social no sólo acepta la declaración formal de la igualdad, desentendiéndose de lo que suceda en la realidad; sino que debe ir a ese entorno social del individuo a fin de indagar acerca de sus necesidades, y satisfacerlas a través de su acción protectora. Como se observa, ya no se trata del Estado que se priva de actuar a fin de respetar los derechos; o del Estado que es indiferente ante las necesidades, estando obligado sólo a no empeorar las condiciones de vida del ciudadano; no se trata del estado formal de derecho, sino de un estado social de derecho que va más allá de lo formal, bajando a la realidad social del sujeto, teniendo como fin las garantías sociales positivas.
Así como el estado formal se caracterizaba por las garantías liberales negativas, prohibiciones; el no hacer; este va en búsqueda del hacer, va dirigido a realizar expectativas de derechos que ofrece y debe realizar. Las nuevas constituciones alrededor del mundo han venido reconociendo otros derechos humanos, fundamentales de la persona, tales como la salud, la educación, el trabajo, la vivienda. Estos son los derechos sociales, económicos y culturales inherentes al ser humano desde el principio de la historia, pero que sin embargo es ahora cuando tienen a positivizarse.
Sobre este particular considera Ferrajoli (2000), que:
A diferencia de los derechos de libertad que son derechos de (o facultades de comportamientos propios) a los que corresponden prohibiciones (o deberes públicos de no hacer), estos derechos, se puede llamar sociales o también materiales, son derechos a (o expectativas de comportamientos ajenos) a los que deberían corresponder obligaciones (o deberes públicos da hacer).
El estado social de derecho es la negación del individualismo, hace suyas las carencias individuales y actúa para satisfacerlas, razón por la cual no le basta la declaración formal de la igualdad, sino que reconoce las desigualdades reales y que éstas no iban a desaparecer mágicamente por que la ley tenga a todos como iguales, sino que ante esas desigualdades sociales, el Estado deberá actuar a fin de que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, como lo ordena el artículo 21 de la CRBV.
El artículo 2 de la Constitución, ya nombrado; también consagra a Venezuela como un estado de derecho y de justicia. La función del Estado no será sólo la realización del derecho, entendiendo a éste como la legalidad, como la realización de la ley positiva, sino que va mas allá, incorporando una instancia axiológica a la misión del Estado, cual es la consecución de la justicia. No es quedarse en los formalismos propios del mandato positivista, las leyes dura, pero es la ley o el juez es la boca de la ley, sino que la orden constitucional va dirigida a que esa función estatal de realizar la justicia.
Por esta misma razón no se quedará con los formalismos vacíos en el sentido de que el operador de justicia sólo ha de ver las formas, la ley es aplicable si es válida, esto es, si fue dictada por el órgano competente del Estado según el procedimiento que al respecto se estipula. Ahora hay que ir más allá, se debe revisar el contenido de la ley para saber si ésta es justa, si las consecuencias sociales de su aplicación son beneficiosas. Es bueno aclarar que los principios deben formar parte del sistema.
Los principios no son indicativos extra-sistemáticos, sino que sirven para resolver los asuntos. Según Quiroga, (2003):
Mientras las normas se aplican o no se aplican, los principios dan razones para decidir en un sentido determinado, pero a diferencia de las normas, su enunciado no determina las condiciones de su aplicación. El contenido material del principio, su peso específico, es el que determina cuando se debe aplicar en una situación determinada.
Si la Constitución crea una instancia axiológica a través del nombrado artículo 2, al encomendarle al Estado no sólo la realización del derecho, de la ley, sino también la consecución de la justicia, se debe fijar nuevas fórmulas de la función judicial diferentes al modelo silogístico o al modelo positivista. Es aquí en donde encuentra la instancia valorativa, la instancia axiológica que servirá para enjuiciar el contenido de la norma y ajustarlo a los requerimientos de la justicia que reclama el caso concreto, la realidad social, pudiéndose llegar al extremo de no aplicar la norma porque contraría principios importantes.
Ya no es sólo examinar lo formal (si la norma es válida o no), sino ir a su contenido para precisar si su aplicación es cónsona con el sentido generalizado de justicia (si la norma es valiosa socialmente o no). Una de las conquistas más importantes del pensamiento jurídico contemporáneo, es que debe examinarse la regulación del derecho positivo, no sólo con vista en sus formas de producción, sino, lo más importante, en relación a los contenidos producidos.
Al respecto Ferrajoli (2000) considera:
En la versión formal de una democracia se decide sobre su conformación a través del consenso, es decir, es un Estado que establece las reglas de quien decide y como debe decidir: es el sustrato político del sistema, determinado por la mayoría. Mientras que la versión social de una democracia…
Estas formas de ejercer el poder no son excluyentes, sino complementarias, si la primera garantiza los derechos de libertad y los derechos políticos, la segunda se dirige a otros bienes jurídicos. Lógicamente un estado social de derecho va a tener un espectro mucho más amplio en la defensa de los derechos humanos, que un simple estado formal de derecho. Al ampliarse estos campos de protección, aumentan ostensiblemente las limitaciones que se imponen al sistema penal.
En un estado social de derecho no sólo deben examinarse las formas y decidir conforme la normativa legal exclusivamente, como sucede en un estado formal de derecho, sino que debe irse a estudiar las condiciones sociales del sujeto a quien el sistema penal juzga. Así mismo si en un estado formal de derecho, el derecho penal está limitado por los principios propios de la tradicional dogmática penal (Humanidad de la pena, culpabilidad, responsabilidad por el hecho, imputación personal, proporcionalidad), en un estado, social de derecho, privan otros principios que se agregan á los indicados y además se reconceptualizan algunos de estos.
Consagración de los derechos humanos en el texto Constitucional actual y en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
Puede afirmarse que los derechos humanos consisten en un conjunto de derechos orientados al propósito trascendental del hombre de realizarse como ser espiritual a través de una serie de valores de la filosofía, el arte, la moral y el derecho.
Considera Pérez (2001), que:
Los derechos humanos envuelven una serie de facultades institucionalizadas que concretan exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente, por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional. En efecto, la dignidad e igualdad natural del hombre.
Desde otro punto de vista los derechos naturales, como derechos humanos que son, se refiere a la integridad física de la persona humana, e involucran la supresión de la tortura, de la incomunicación, del destierro y hasta de la pena de muerte.
Desde 1958, Venezuela ha venido suscribiendo y ratificando más de medio centenar de Tratados y Convenios Internacionales sobre esta materia, todos los cuales poseen rango de Ley integrante del ordenamiento jurídico positivo venezolano. Entre dichos tratados destacan como algunos de los más importantes están, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU 10-12-48); la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (1948 Bogotá), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) Promulgado en 1969, ratificado por Venezuela en 1977 en la Gaceta Oficial N°. 312556 del 14-06-77 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ratificado en 1978).
Para darle mayor fuerza a la aplicación de estos instrumentos, se han creado Cortes Internacionales de Justicia, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En estos tratados, Venezuela se compromete al respeto, a la dignidad humana en todos sus aspectos. Por otra parte, constituyen hoy una meta universal la promoción de la vigencia y el respeto a los derechos humanos, se ha considerado primordial la reforma de la ley adjetiva, como una de las vías para lograrlo y en esa corriente se ha inscrito Venezuela, al adoptar el proceso penal actual de naturaleza garantista. En efecto el proceso penal en un estado democrático debe ser un proceso garantista, de ello depende en gran medida el mantenimiento de un estado de derecho, lo cual no es posible dentro de un sistema inquisitivo.
De todo ese bloque de normas jurídicas, contenidas en los mencionados tratados internacionales, se desprende una serie de principios que recogen e incorpora el Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), igual que lo hace con una serie de garantías constitucionales. Esta incorporación constituye la mejor forma de tutelar los derechos humanos dentro del proceso penal. En general, dichos principios vienen a constituir un escudo protector del ciudadano, para que el poder punitivo del Estado, no se convierta en arbitrariedad en su ejercicio.
Por su parte, la CRBV también regula ampliamente el tema de los derechos humanos le dedica prácticamente todo el Título III, desde el artículo 19 al 129 haciéndolo con una gran extensión conceptual, en beneficio de la protección y tutela adecuadas de los mismos. Volviendo al COPP, se puede afirmar que los principios en el mismo consagrados pueden clasificarse en tres grandes grupos, tales como los que garantizan la integridad de la persona humana, los que garantizan a las partes un justo y equitativo equilibrio igualitario, en relación a su participación en el proceso y los que garantizan condiciones idóneas para el correcto y adecuado desarrollo del proceso.
En la inclusión de todas estas categorías de principios, el propósito del legislador fue lograr la adecuada protección de los derechos humanos, tanto de los imputados o imputadas como los de las víctimas. Por otra parte, debe hacerse mención de que muchos autores señalan diferencias conceptuales entre un principio y una garantía. Así para algunos, las garantías son las que recogen derechos fundamentales del ciudadano, y principios los que hacen referencia a los fundamentos básicos del proceso.
En cambio, otros los distinguen estableciendo las garantías. Entre éstos, Rossell (2000), quien considera que las garantías son “Recursos para hacer efectiva la vigencia de otros derechos y principios, aquellos que pueden deducirse del texto de la ley, aunque no estén expresamente formulados”. En realidad, la diferencia que pueda existir entre ambos conceptos, es muy sutil y se hace difícil de precisar en la práctica. Con frecuencia lo que algunos autores denominan principios, otros llaman garantía y viceversa.MATERIALES Y MÉTODOS
La investigación que dio origen a este artículo se enmarcó en el paradigma postpositivista, con un tipo de investigación documental y diseño bibliográfico, el cual tiene como objetivo según Hernández et al., (2017), y Pelekais et al., (2015), recoger información de manera independiente sobre los conceptos o variables a las que se refieren; en cuanto al diseño, se realizó mediante el arqueo de artículos publicados en revistas indizadas, libros, leyes, ponencias de autores especializados en el áreas y bases de datos, efectuándole un análisis al material que permitió el cumplimiento del objetivo propuesto. Utilizándose la técnica del fichaje para la recolección de los datos secundarios.CONCLUSIONES
Se concluye que existe una clase social desprotegida y es a ella a la cual es necesario auxiliar si se quiere pregonar sin complejos de culpa, que se vive en un estado de derecho.
Un estado de derecho tiene dos propósitos principales; primero, garantizar los derechos humanos, delimitar los órganos del Estado, sus funciones; segundo, delimitar las atribuciones de los órganos del Estado, tiene en última instancia el mismo propósito el resguardo de los derechos humanos. En Venezuela se ha dejado en evidencia la constante violación de las garantías constitucionales, donde la intervención del Estado, en cuanto a la aplicación de los propósitos de un estado de derecho, los mismos se han mantenido en la realidad de legislación venezolana en un solo y hermoso sueño que no tiene para cuando despertar.
No obstante, la consagración de las garantías constitucionales, en cuanto al proceso penal, en la realidad operan en la práctica como medidas de carácter penal, con el agravante que se castiga a los individuos no porque se presuma que hayan cometido el delito, sino porque se le considera como peligrosos y como potenciales delincuentes. Bajo esta óptica se observa que la política del Estado, es más represiva que preventiva; es evidente la importancia a las diferencias políticas que el Estado considera.
La conjugación de un poder judicial que tiende cada vez más a actuar impulsado por la lógica anticipatoria de la culpabilidad penal, con la intromisión cada vez mayor de los cuerpos los cuerpo de seguridad, éstos a su vez auxiliares de la justicia penal, quienes además de estar facultados para privar a alguien de su libertad sin orden judicial, asumen tareas propicias de los tribunales, de instituciones; se muestra la tendencia de la administración de la justicia penal a mermar los derechos de defensa de quien es aprehendido como indiciado de un hecho punible, en este sentido la política criminal se fundamenta y actúa en función de las ideas del orden y la coerción, privilegiando el rol de fuerza ejercida por el derecho y alimentada la participación creciente de los órganos administrativos en el poder judicial.
Por estas razones, se hace necesario, rescatar la función jurisdiccional que realiza el estado de derecho, y deja sólo la competencia judicial, todas las conductas que se produzcan en el ámbito penal, así como ponen en práctica un control jurisdiccional contra las posibles infracciones legales de los cuerpos de seguridad, a fin de ayudar a lograr efectivamente las garantías y seguridad jurídica que permita el disfrute de todos los derechos humanos fundamentales.REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Casal, M. (2006). Los Derechos Humanos y su Protección. Publicación U.C.A.B. Caracas – Venezuela.
Código Orgánico Procesal Penal (2012). Gaceta Oficial Nº 6.078. (Extraordinario), junio 15 de 2012. Caracas. Venezuela.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial No. 38.860. Diciembre 30, 1999. Caracas, Venezuela.
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) Promulgado en 1969, ratificado por Venezuela en 1977 en la Gaceta Oficial No. 312556 del 14-06-77.
Ferrajoli, L. (2000). Derecho y Razón (Teoría del Garantismo Penal). Sagosta – Madrid. Trotta, S.A.
Hernández, R.; Fernández, C.; Baptista, P. (2017). Metodología de la Investigación. Editorial McGraw Hill. México.
Mayaudon, J. (2005). Los Derechos Humanos en Venezuela. Siglo XXI editores. México.
Pelekais, C; El Kadi, O; Seijo, C; Neuman, N. (2015). El ABC de la Investigación. Guía Didáctica. Maracaibo. Venezuela: Ediciones Astro Data S.A.
Pérez, E. (2001). Manual de Derecho Procesal Penal. Valencia, Venezuela. Vadell Hermanos.
Quiroga, H. (2003). Los de Derechos Humanos y su Defensa ante la Justicia. Santa Fe de Bogotá – Colombia. Editorial Temis.
Rossell, J. (2009). Los Principios y Garantías en el Proceso Penal Venezolano en el Nuevo Proceso Penal Venezolano (varios autores). Barquisimeto. Venezuela. XXIII Jornadas “JM Domínguez Escobar”. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara. Tipografía Horizonte C.A.
Vásquez, M; Chacón, N. (2004). Ciencias Penales: Temas Actuales. Caracas – Venezuela. Publicaciones UCAB.
Revista Saperes Universitas
ISSN 2642-4789Vol. 2 No. 3 / Páginas [179-195]
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